REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001228.
Vista la demanda por Cobro de Bolívares , interpuesta por el ciudadano LUÍS ESTEBAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 645. 656, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Judith Martínez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 356, contra el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 383.528, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Alega la parte actora, que en fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal de Control Nº. 07, de este Estado, “celebró Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la Entrega (sic) del Vehículo (sic), Marca: Chevrolet; modelo: Chevelle Malibú Año: 1977; Color: amarillo, Placas JAH- 29R; serial de Carrocería AD35LGV116234; serial del Motor: LGV116234; USO :Particular; Tipo: Ranchera; Clase: Camioneta; propiedad de mi asistido. Es el caso , Ciudadano Juez, que en esa fecha ut supra indicada el ciudadano Juez , DECIDIO (Sic) entre otras cosa, Hacer (sic) la entrega material del vehículo antes referid al ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 383. 528; pero con la salvedad de que me cancelara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que actualmente hacen DOS MIL BOLIVARES FUERTES y es hasta la presente fecha que dicho ciudadano aún no ha hecho efectiva su obligación de cancelarme dicha cantidad, causándome serios daños económicos. Múltiples han sido las gestiones realizadas por mi representado a los fines de hacer efectiva la cancelación del dinero adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO y todas han sido infructuosa; por lo que no me quedo otra alternativa que demandarle, como formalmente lo hago en este acto por COBRO DE BOLIVARES o para que es su defecto sea condenado a ello. Igualmente demando las costas y costos de este juicio, los intereses legales y la comisión establecida en los numerales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Todo lo cual estimo en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes. Así mismo pudo a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Juez de Control Nº. 07 del Estado Anzoátegui, y por estar fundada esta acción en la presente decisión, decrete medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado”. De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se evidencia que la presente acción, por Cobro de Bolívares, nace como consecuencia de la celebración de una audiencia oral, en fecha 14 de enero de 205, por ante el Tribunal de Control Nº.07, en la que el expresado Juzgado, oído los alegatos de las partes, emitió un pronunciamiento y en el considerando Segundo estableció lo siguiente: “ Este Tribunal a los efectos del traspaso efectivo de propiedad por parte del señor LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS al ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, del vehículo antes descrito ordena que dicha (sic) traspaso sea mediante documento debidamente notariado a los fines de que surta sus efectos correspondientes frente a terceros y a tal efecto el señor WILFREDO JOSE CARUTO deberá cumplir con lo pactado en el Documento privado suscrito por ambos en fecha 05/06/ 2004 y entregar la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs) al ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS (…)”. Esta decisión la acompañó la parte actora al libelo de la demanda, como documento en que se fundamenta la acción propuesta. Es decir, de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, se desprende que la obligación que se demanda, es como consecuencia del pronunciamiento emitido por el precedentemente mencionado Juzgado de Control.
Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”.
En el sub judice , la parte actora alega en su libelo de la demanda , “que hasta la presente fecha dicho ciudadano ( se refiere al ciudadano Wilfredo José Caruto) aun no ha hecho efectiva su obligación de cancelarme dicha cantidad, causándome serios daños económicos”. A criterio de este Sentenciador, la parte actora, conforme a la norma legal antes transcrita debe solicitar la ejecución de la decisión donde se ordena el pago de la cantidad de dinero y no demandarlo por Cobro de Bolívares, tal como se accionó.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 523 ejusdem, niega la admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, fundamentada en una decisión pronunciada por el Tribunal de Control 07 del Estado Anzoátegui, propuesta LUÍS ESTEBAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 645. 656, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Judith Martínez Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 356, contra el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 383.528. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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