En el día de hoy, martes diez (10) de Junio de 2008, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M.), fijada como está la presente medida mediante auto de esta misma, cursante al folio cinco (05) de esta Comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Suplente del Juzgado abogada Ismary Lara Hernández; a la dirección siguiente Boulevard Ricaurte Nº 23-25, habitación Nº 01, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía de la parte actora ciudadano RAMÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.504 y de su apoderado Judicial Abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A. Igualmente se designa como Perito Práctico y Avaluador al ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 198, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por RAMON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.126.504, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE CASTRO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.460, la cual recaerá sobre una (1) habitación, la cual forma parte de una vivienda, ubicada en el Boulevard Ricaurte casa Nº 23-25, habitación Nº 01, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sustanciado en el expediente Nº BP02-X-2008-00009, de la nomenclatura interna correspondiente al Tribunal comitente. Una vez constituidos en una casa identificada con el Número 13-25, la cual funciona como Pensión bajo la modalidad de habitaciones, se procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse IVON RIVERO PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.719, en su condición de inquilina de una de las habitaciones del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el exhorto en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado en el presente exhorto y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre una habitación que forma parte del inmueble antes referido y la cual está debidamente identificada en el despacho librado por el Tribunal Comitente. Seguidamente la notificada ciudadana IVON RIVERO PERFECTO, antes identificada, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto. Es Todo”. Una vez constituidos en la habitación Número 1 del inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley, a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica a la parte demandada en el presente juicio de Desalojo a los fines de hacerle saber la presencia en este acto del Juzgado Ejecutor de Medidas y el motivo de la práctica de Secuestro sobre el inmueble que él ocupa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud formulada por el apoderado actor, acuerda lo solicitado y en consecuencia deja constancia que el referido abogado procedió a realizar la llamada al ciudadano WILFREDO ENRIQUE, en su condición de demandado y ocupante de la habitación objeto de la presente medida. De igual manera el tribunal deja constancia que el identificado apoderado actor, manifestó que se había comunicado con la parte demandada y el mismo solamente le notificó que llamaría a su abogado. Posteriormente de haber realizado todas las gestiones posibles y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al demandado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de este exhorto, un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Seguidamente vencido el lapso indicado, interviene el Abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante: “A los fines de ejecutarse la medida de Secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva proceder a dar cumplimiento al exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al SECUESTRO del bien inmueble. En virtud de que la habitación objeto de esta medida de secuestro, se encuentra aparentemente libre de personas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal designe un práctico cerrajero a los fines de la apertura de la puerta principal del inmueble, para llevar a cabo el cumplimiento de la presente medida de Secuestro Igualmente solicito que una vez ejecutada la MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble se ponga en posesión de mi representado libre de bienes y personas, designándolo como depositario del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ord 7º del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionada, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ELIAS BASTARDO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, objeto de la presente medida. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ELIAS BASTARDO, antes identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia de, Casa Nº 23-25, habitación Nº 01, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro, a cuyos efectos designa como TÉCNICO EN CERRADURA al ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.637, dicha designación se realiza siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quien la Juez Ejecutor procede en este mismo acto a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Acto seguido y a solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, solo bienes muebles. Transcurrido el lapso indicado anteriormente, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA, en aplicación de los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, materializar la medida de secuestro. 2º- Ordena e instruye a los auxiliares de justicia a fin de llevar a cabo la práctica de las medidas decretadas por el Tribunal Comitente hasta su culminación definitiva. Acto seguido el perito avaluador designado e instruido por el Tribunal Ejecutor levantó el inventario de los bienes localizados en el local, antes identificado, a objeto de constituir el Depósito Necesario y expuso: “Los bienes que se encuentran en el inmueble se detalla a continuación...”; en este estado, siendo las 2.30 p.m. el Tribunal deja constancia que se hizo presente, una persona que se identificó como ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.370, quien dijo ser concubina de la parte demandada ciudadano WILFREDO CASTRO CHÁVEZ y manifestó que trasladaría los bienes muebles que se encuentran fuera del inmueble a su cuenta y riesgo al Barrio 29 de Marzo, frente a Malareología y con la colaboración del personal obrero de la Depositaria Judicial Anzoátegui. Seguidamente la Juez Ejecutora, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición; este Tribunal Segundo Ejecutor ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, la habitación que forma parte del inmueble objeto de la presente medida, y siguiendo los lineamientos del mandato, lo pone libre de bienes y personas en posesión del ciudadano RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.504, en su carácter de parte actora para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el ciudadano RAMON ROMERO, antes identificado, y expone: “En este acto recibo y tomo posesión del inmueble identificado con el número 1 de la casa Nº 13-25 libre de bienes y personas. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado siendo las 4.15 p.m. el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que sin identificarse o presentar documento de identificación alguna, y quien se presume es el demandado, haciendo caso omiso de la presencia del este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de la investidura de la Juez y Secretaria de dicho Tribunal, del apoderado judicial de la parte actora, pasó directamente a la referida habitación preguntando de manera irrespetuosa y amenazadora a todos los presentes por unos dólares que supuestamente tenía guardados en la habitación objeto de la presente medida. Es todo. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 4.45 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)
LA NOTIFICADA
Sra. IVON RIVERO PERFECTO(FDO)
LA CONCUBINA DE LA PARTE DEMANDADA
SRA. ROSA MUÑOZ(FDO)
LA PARTE ACTORA y DEPOSITARIO DEL INMUEBLE
SR. RAMÓN ROMERO(FDO)
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abg. ALEJANDRO MATA(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A.
SR. ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ(FDO)
EL PERITO
SR. ELIAS BASTARDO (FDO)
TÉCNICO EN CERRADURA
SR. EDUARDO ANTONIO ROJAS(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE;
Abog. ISMARY LARA H. (FDO)
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