Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000239.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: MARBELIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.610 de este domicilio, asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.031 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, y de este domicilio.

DEMANDADO: GLEDA MARIE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.061.853 y de este mismo domicilio.


Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 27/03/2008 por la ciudadana MARBELIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.610 de este domicilio, asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.031 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Rodríguez Nº 02, Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, demandando por DESALOJO a la ciudadana GLEDA MARIE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.061.853 y de este mismo domicilio.


Alega la parte actora que en fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) su padre el ciudadano JUAN FRANCISCO MOYA, dio en calidad de Arrendamiento Verbal a la ciudadana GLENDA SOTILLO un inmueble en la Tercera Carrera Sur Nº 13 de Pueblo Nuevo Sur entre Calle 1 y 2 de la ciudad de El Tigre, estipulado Un (1) año de arrendamiento, fijando un Canon de Arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para ese entonces, en donde la mencionada ciudadana no ha cancelado ni un mes de arrendamiento, es decir que ha dejado de pagar desde el mes de abril del año dos mil tres (2003) hasta la presente fecha la cual representa cinco (5) años del incumplimiento del contrato establecido, es decir, tiene si pagar Sesenta (60) meses, y han sido infructuosas todas las diligencias requeridas para que la arrendataria entregue el inmueble. Cuando mi padre comienza a enfermar en su delicado estado de salud le pide que desaloje su vivienda y esta reaccionó de manera agresiva convirtiéndose en una persona problemática hasta el punto que su comportamiento a llegado ser insoportable hasta para sus propios vecinos, donde se hizo imposible que desocupara adueñándose de manera absoluta de la casa, cuando mi padre fallece queda mi persona como la única hija de mi difunto padre tal como se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Debido que el mencionado inmueble me pertenece por ser hija legítima del ciudadano: Juan Francisco Moya (Difunto), emití un Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del mismo modo empecé a realizar los tramites en la oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde solicite un Titulo Supletorio a mi nombre para cambiar la ficha catastral y así poder comprar el terreno, pero es el caso que una vez que entregué toda esta documentación a la Alcaldía Simón Rodríguez ahora no entiendo porque no quieren atenderme y no quiero hacer de esto un problema ya que soy una persona de edad avanzada y con problemas de salud. Todo a razón que la arrendataria se ha negado a pagar los cánones correspondientes, lo cual totaliza para esa fecha la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) en reconversión monetaria NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.9,00), así como también a entregar el inmueble desocupado. Motivo por el cual procedo a demandar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” en relación con lo establecido en el artículo 881 del Código Civil.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 01 de Abril de 2008, acordándose la citación de la demandada para que comparezca a la contestación de la demanda. (F.14)

En fecha: 12 de Mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa y copia de la demanda librada a la demandada, a quien visitó en la dirección señalada y se negó a firmar. (F. 16).-

En fecha: 13 de Mayo de 2008, la demandada ciudadana: GLENDA MARIE SOTILLO, es asistida por el Abogado en ejercicio Fernando José Prospert Manrique, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.672, practica Diligencia mediante el cual da contestación a la demanda. (F. 21 al 23)

En fecha: 21 de Mayo de 2008, la parte actora asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, practica Diligencia mediante la cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 32)

En fecha: 21 de Mayo de 2008, la parte actora asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, practica Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y tres (3) folios anexos. (F. 34)

En fecha: 22 de Mayo de 2008, mediante auto fue admitida por este Tribunal las pruebas promovidas por la ciudadana MARBELIA MOYA y se acuerda citar a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA RIVAS, YUNITZA MANRIQUEZ y DUNNIA ESTABA, para que comparezcan por ante Este Tribunal a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana al Tercer día de Despacho siguiente a sus citaciones. (F. 40 al 42)

En fecha: 27 de Mayo de 2008 la parte demandada, asistida de su abogado práctica diligencia notificando al Tribunal los datos de los testigos, en virtud de la declaración de los mismos. (F. 43)

En fecha: 28 de Mayo de 2008, fue recibido el escrito de pruebas interpuesto por la parte accionada asistida por su abogado y este Tribunal acuerda agregarlos a los autos. (F. 45)

En fecha: 28 de Mayo de 2008, la parte demanda, asistida por su abogado diligencia mediante la cual informa la dirección de la ciudadana AIXA JOSEFINA REQUENA. (F. 46 al 48)

En fecha: 03 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna en un folio útil, boleta de citación librada a la Ciudadana María Auxiliadora Rivas, debidamente firmada por la mencionada ciudadana. (F.50)

En fecha: 03 de Junio de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento definitivo de la presente causa por ocupaciones preferentes en materia penal. (F.51)

En fecha: 04 de Junio de 2008, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha, 03 de Junio de 2008, por cuanto el mismo se dicto por error involuntario del citado órgano jurisdiccional. (F.52)

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

PUNTO PREVIO:
De La Citación:

Observa esta Juzgadora que al folio 21 de la presente causa cursa diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008 en la cual la parte demanda, ciudadana GLENDA MARIE SOTILLO BERNAEZ, asistida por el Abg. Fernado José Prospert, da contestación de la demanda, y a su vez promueve pruebas. Ahora bien, el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.

En tal virtud, considera esta juzgadora que la parte demandada, una vez realizada la diligencia antes señalada, quedó citada tácitamente para el acto de contestación de la demanda, sin mas formalidades, ya que desde ese mismo momento la demanda quedó en conocimiento de la demanda incoada en su contra. Y así se declara.-

En el punto previo que antecede, quien juzga dejó establecido que la ciudadana GLENDA MARIE SOTILLO quedó debidamente citada, conforme a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso volver a analizar este punto. Y así se resuelve.-

En ese sentido, es necesario señalar que los lapsos Procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, especialmente en materia de arrendamiento, el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal. El acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establece es un término.-
En el caso que se examina, se desprende que la comparecencia del demandado tuvo lugar en la misma oportunidad en que contesta la demanda y promueve pruebas a su favor, produciéndose efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al segundo día después de la citación, tal como lo establece la norma procesal en los juicios breve contemplando en la norma adjetiva vigente.
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.
Por los fundamentos expuestos este operador, es de la opinión salvo mejor criterio, que operándose la figura de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por adelantada, no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen, por el criterio explanado. Y así se decide


DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano: MARBELIA MOYA, asistida por la Abg. MARLUIS RIVERO, en contra de la ciudadana GLENDA MARIE SOTILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar ubicada en la Tercera Carrera Sur Nº 13, Pueblo Nuevo Sur entre Calle 1 y 2, de esta población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los seis ( 06 ) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. Arelys Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,

ABG. Ilmiflor Guevara Lista

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2008-000239- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Ilmiflor Guevara Lista