TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2008-000052
ASUNTO: BP11-D-2008-000052

Visto el escrito presentado, por el Abogado PEDRO CELESTINO LÁREZ TABARE, actuando en su condición de Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente :

En fecha 05 DE Junio de 2008, se recibe en esta representación Fiscal copia fotostática de la causa Nº 03F4-736-08 emanada de la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, la cual consta de denuncia formulada por el ciudadano SE OMITE, en la cual entre otras cosos señala: “… me encontraba en mi casa en compañía de mis familiares y una vecina de nombre SE OMITE, cuando se presentan dos sujetos uno al frente de mi casa de nombre SE OMITE portando un arma de fabricación casera (CHOPO) y otra arma en la cintura de color cromado gritando que donde estaba el policía sapo para matarlo y también se encontraba otro sujeto de nombre SE OMITE esperándolo en la esquina con otra arma, nosotros rápidamente nos introdujimos dentro de la casa y en eso el que estaba frente de mi casa efectuó un dispara al aire profiriendo palabras obscenas en contra de mi familia y mi persona, después ellos se fueron para la cancha deportiva Sinencio Natera y también efectuaron varios disparos, gritando que lastima que no salí o me iban a dejar “pegao” que ya tengo los días contados…”
Al respecto señala el artículo 175 del Código Penal Venezolano en su último aparte “…el que… amenazara a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado….previa la querella del amenazado…”
En tal sentido expresa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 301: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado se Desestimación, cuando… exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” y como quiera que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo de este, por cuanto el ejercicio de la acción debe ser ejercida por la victima toda vez que de su contenido se desprende la comisión del delito de Amenaza y por ende es un delito de Acción Privada recayendo en el particular el modo de proceder en estos casos.
Es por lo que el Ministerio Público solicita la Desestimación de la aludida Denuncia y de ser esta pretensión acordada se requiere que las presentes actuaciones sean devueltas a esta representación fiscal a los fines de su archivo, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 302 de la norma adjetiva penal, aplicable este por remisión expresa del contenido del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes expuesto y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302 Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

En el caso bajo estudio, revisadas como han sido por esta Juzgadora las actuaciones constitutivas de la presente solicitud, de las mismas se desprende que en fecha 05 de Junio de 2008, es recibida por ante la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE; por ante Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Dpto. De Investigaciones San José de Guanipa, y en fecha 17 de Junio de 2008, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de DOCE (12) días; de lo que se desprende que la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia formulada por el ciudadano SE OMITE, en contra de los Adolescentes SE OMITE; por el delito de Amenazas y que el mismo es un delito de Acción Privada, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE, en contra de los Adolescentes SE OMITE; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Del Municipio San José De Guanipa Actuando En Funciones De Control Sección Penal De Adolescentes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE, en contra de los adolescentes en contra de los Adolescentes SE OMITE. En Consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG, FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA