REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de Junio del dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2008-000080
PARTE ACTORA: LILIBETH BARRIOS y ARELYS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.550 y 8.523.115 respectivamente. .
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MEDORI y CRISTAL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726 y 87.200.
DEMANDADA: “Il CAFÉ DE LUIGGI”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy veintidós (02) de Junio del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, dejándose expresa constancia que la parte demandada IL CAFÉ DE LUIGGI , no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, por lo que una vez revisada la petición de las partes actoras y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por los demandantes, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana LILIBETEH BARRIOS, antes identificada, quien se desempeñaba como Mesonera de Primera de dicha empresa , fue de cinco meses (05) exactamente, entre el horario comprendido de cuatro de la tarde (4:00 p.m) a doce de la noche (12:00 m), de lunes a sábados y con una hora extra los días sábado, y que se interrumpió según el trabajador por despido injustificado; Y en el caso de ARELYS MARGARITA FLORES, también identificado anteriormente, se desempeñaba como Cocinera de Primera de la empresa, y la duración de la relación laboral fue de seis (06) meses y ocho (08) días, cumpliendo un horario igual que su compañera LILIBETH BARRIOS, por lo que deben calculárseles sus beneficios laborales a ambos por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo los trabajadores devengaban los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que las partes demandantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: Para el caso de la ciudadana LILIBETEH BARRIOS , tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “IL CAFÉ DE LUIGGI”, a cancelar a la actora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. 512.325,00 / 30 días = Bs. 17.077,50 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 18.121,09 en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/09/2006 al 15/02/2007, por el tiempo de cinco (05) meses tres (03) días, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de 15 días, que comprenden los días de antigüedad generada por el tiempo de servicios prestado y que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 18.121,09 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de doscientos setenta y un mil ochocientos bolívares con treinta y cinco céntimos (271.816,35 Bs.) que reconvertidos al valor actual de nuestra moneda equivaldría a la cantidad de doscientos setenta y un bolívares fuerte con ochenta y un céntimos (Bs. F. 271,81).ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17.077,50 le da un monto de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs.256.162, 50) o lo que es igual doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos. (Bs. F. 256,16). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción de los meses laborados entre el 15/09/2006 hasta el 15/02/2007el (cinco meses), le corresponde la cantidad de ciento seis mil setecientos treinta y cuatro mil bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 106.734,37), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por la fracción de meses laborados que en este caso son cinco y nos da un resultado de 6,25, los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (17.077,50), lo que arroja un resultado de Bs. 106.734,37, o lo que es igual a ciento seis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos. (Bs. F. 106,73).ASI SE DECIDE.
4.- Con relación a los demás conceptos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, como lo son el bono nocturno, la diferencia pendiente de Salario Normal y el descanso semanal, han debido ser probados por la actora, con cualquier recibo de pago por lo menos, la misma solo se limitó a presentar como fundamentos de la reclamación por tales conceptos, únicamente la actuación por ante la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia una reclamación por Prestaciones sociales, sin especificarse en esta, ni los montos que se reclaman ni mucho menos de que cálculos aritméticos pudieron haber salido en caso de haber sido señalados. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, al no tener ni siquiera un indicio, de que la trabajadora se hizo acreedora de tales derechos, declararlos improcedentes. ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana LILIBETEH BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 16.489.550 , es de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. F. 634,70).
SEGUNDO: Para el caso de la ciudadana ARELYS MARGARITA FLORES , tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “IL CAFÉ DE LUIGGI”, a cancelar a la actora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. 512.325,00 / 30 días = Bs. 17.077,50 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. 18.121,09 en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20/09/2006 al 01/03/2007, por el tiempo de seis (06) meses ocho (08) días, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de 15 días, que comprenden los días de antigüedad generada por el tiempo de servicios prestado y que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 18.121,09 nos da una cantidad a reconocerle al trabajador por este concepto de doscientos setenta y un mil ochocientos bolívares con treinta y cinco céntimos (271.816,35 Bs.) que reconvertidos al valor actual de nuestra moneda equivaldría a la cantidad de doscientos setenta y un bolívares fuerte con ochenta y un céntimos (Bs. F. 271,81).ASI SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de quince días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 17.077,50 le da un monto de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos (Bs.256.162, 50) o lo que es igual doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos. (Bs. F. 256,16). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción de los meses laborados entre el 20/09/2006 al 01/03/2007l (seis meses), le corresponde la cantidad de ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25), es decir, se dividen 15 días de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo entre doce meses del año, lo cual nos da un resultado de 1,25 días, lo cual hay que multiplicarlo por la fracción de meses laborados que en este caso son seis y nos da un resultado de 7,50, los cuales hay que multiplicarlos por el salario diario normal (17.077,50), lo que arroja un resultado de Bs. 128.081,25, o lo que es igual a ciento veintiocho bolívares fuerte con ocho céntimos. (Bs. F. 128,08).ASI SE DECIDE.
4.- Con relación a los demás conceptos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, como lo son el bono nocturno, la diferencia pendiente de Salario Normal y el descanso semanal, han debido ser probados por la actora, con cualquier recibo de pago por lo menos, la misma solo se limitó a presentar como fundamentos de la reclamación por tales conceptos, únicamente la actuación por ante la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia una reclamación por Prestaciones sociales, sin especificarse en esta, ni los montos que se reclaman ni mucho menos de que cálculos aritméticos pudieron haber salido en caso de haber sido señalados. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, al no tener ni siquiera un indicio, de que la trabajadora se hizo acreedora de tales derechos, declararlos improcedentes. ASI SE DECIDE.
Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana ARELYS MARGARITA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 8.523.115 , es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 656,05).
Los intereses moratorios serán calculados desde el momento en que el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a las partes actoras, ciudadanas LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA y ARELYS MARGARITA FLORES DE YGUANETI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.550 y 8.523.115 respectivamente, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dos (02) de Junio del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA PEREZ
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