REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000435
DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES MATA MARÍN
DEMANDADO: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto lo solicitado por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Álvarez Ramirez, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., en la instalación de la audiencia preliminar de fecha tres (3) de junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano María de Lourdes Mata Marín en contra de empresa Grupo de Seguridad Dallas, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa lo siguiente: 1) En cuanto a la solicitud de Perención del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en los numerales 1) 2) y 3) que riela al folio 25: Consta en autos al folio 12 auto de admisión de la demanda de fecha 6 de mayo de 2008, diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 donde el apoderado de la accionada consigna copia del instrumento poder y se da por notificado, al folio 20 se evidencia consignación del alguacil adscrito a este Circuito Laboral dejando constancia de haber practicado la notificación según lo previsto en el artículo 126 ejusdem, de los autos se desprende diligencia de fecha 2 de junio de 2008, por parte de la demandada donde solicita al Tribunal declare la Perención de la instancia, por razones ya expresadas. Este Tribunal en cuanto a este punto, recuerda a las partes que en este procedimiento no existen cuestiones previas, que la figura del despacho saneador es una figura procesal fundamental que tiene por objeto la corrección de los errores u omisiones que presente la demanda en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes. El despacho Saneador debe ser aplicado por el Juez Laboral como Director del proceso, permitiéndole examinar la demanda al inicio del procedimiento antes de decidir sobre su admisión o no, y con ello advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto, caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda, tal como consta al folio 5 y 6, el Tribunal pone en conocimiento del actor la sanción que podría aplicar en caso de incumplir con el despacho saneador ordenado, cuyos efectos son declarar la inadmisibilidad, a esa figura es a la que se refiere el artículo 124 ejusdem. No obstante, riela a los folios 7 al 11 escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2008, donde señala el actor que: “… procede a subsanar la demanda..” en los términos allí expuestos, de igual forma el Tribunal sustanciador procedió a admitir la demanda, en este caso lo que debe tomar en cuenta es que la parte actora consignó escrito de subsanación y que fue analizado y admitido en su oportunidad, pues, el hecho de que el texto del artículo 124 ejusdem indique que debe hacerlo: “…dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”, no implica que el actor pueda cumplir de manera anticipada con la carga de subsanar la demanda, antes del lapso de los dos (2) días hábiles que indica la ley, lo contrario sería ir en contra del principio de derecho procesal constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta magna, cuando señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por las razones ya expuesta se declara improcedente la Perención solicitada por la demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 201 de nuestra ley adjetiva procesal y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de suspensión del presente proceso aduciendo la prejudicialidad penal: Este Tribunal observa que en materia laboral no le está dada al juzgador suspender el proceso, toda vez que si existe un proceso penal es en contra de un agente que subsumió su conducta en una norma sustantiva penal y de ser así, es el Juez penal quién le hará acreedor a la sanción estipulada en la ley penal, además de no existir a los autos copia certificada del expediente respectivo a los fines de tener certeza este Tribunal de tales actuaciones, así las cosas este Tribunal declara improcedente tal suspensión del proceso o cuestión prejudicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de 2008. 148° de la Independencia y 197 de la Federación.
La Juez
Abog. Yissein López
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Se dictó y publicó siendo las 12:15 m, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal. Conste. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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