REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de junio de dos mil ocho
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001221
PARTE ACTORA: ELIO DE JESÚS SIMANCAS GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIURKA LÓPEZ y CAROLINA ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: ORIFUELS SINOVEN, S.A. (SINOVENSA) y CORPORACIÓN WILOR E.T.T.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, once (11) de junio de 2008, siendo las 11:30 a.m., comparecen de manera voluntaria y espontánea las partes involucradas en la presente causa, demandante y demandada, por ante el Circuito Laboral sede Barcelona, antes de la instalación de la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano Elio Simancas contra la empresa Orifuels Sinoven, S.A. (SINOVENSA) y Corporación Wilor T.E.E, por Cobro de Prestaciones Sociales, el ciudadano ELIO DE JESUS SIMANCAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.896.041, asistido por la abogada en ejercicio NIURKA LÓPEZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro.8.256.083, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 45.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder original que consta a los autos a los folios 11 al 13 del presente expediente. Por la parte co-demandada CORPORACIÓN WILOR, E.T.T., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 1 de agosto de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 50-A, comparece el abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.013.136, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN WILOR E.T.T., tal como consta de Poder Original y copia simple que consigna en este acto para que previa su confrontación y certificación sea agregado a los autos y devuelto su original a la parte interesada, de la codemandada CORPORACIÓN WILOR E.T.T, quién con esta actuación se da por notificado de la presente causa. La Juez aplicando los principios que informan a este proceso, establecidos en los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la promoción de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, ya que de manera voluntaria las partes hacen acto de presencia para informar al Tribunal de su disposición de transigir la presente causa, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 6 ejusdem. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor ciudadano ELIO SIMANCAS GONZÁLEZ, ya identificado, con la debida asistencia de abogado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a tales efectos este Tribunal reproduce el libelo de demanda que va del folio 1 al 10, que establece una reclamación por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.89.722.240,05) bolívares antiguos; el apoderado judicial de la empresa co-demandada CORPORACIÓN WILOR E.T.T., cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado y ofrece en pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.53.280,22), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, se deja constancia que los honorarios profesionales correrán por cuenta de cada una de las partes que contrato los servicios. Dicho pago se realiza en este acto mediante cheque a nombre del actor por el monto acordado por las partes, quienes acompañan a la presente decisión copia de cheque firmado y recibido por el extrabajador dejando constancia de haber recibido el original del cheque emitido a su favor, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, por tener la facultad para disponer de sus derechos, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción el demandante declara expresamente que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada CORPORACIÓN WILOR E.T.T y con respecto a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. (SINOVENSA), co-demandada con motivo del cobro de prestaciones sociales en este mismo juicio por el actor ELIO SIMANCAS, este declara, que desiste expresamente en este acto del procedimiento y de la acción incoada en los términos expuestos en el libelo de demanda. Este Tribunal visto el desistimiento solicitado por la parte actora, lo HOMOLOGA de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de procedimiento Civil, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió los acuerdos contenidos en esta decisión. Visto lo solicitado se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes y una (1) copia simple a cada una de ellas. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
El actor y su apoderada judicial del demandante,


El apoderado judicial de la demandada



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”