REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002665
INTERVINIENTES: DRIFT DE VENEZUELA, S.A., y EDGAR DÍAZ.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
Por recibida el día trece (13) de junio de 2008 la presente transacción suscrita y presentada por las partes de manera voluntaria, anótese en los libros de entrada de causa, désele el curso legal correspondiente. En fecha cinco (5) de junio de 2008, fue presentada por la Abogada en ejercicio LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°11.909.559, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.086, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 1997, bajo el N°100, Tomo 109-A-Qto., con modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 52, tomo A-41, de fecha 01 de noviembre de 2006, cuya representación se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios cuatro (4) y cinco 5) del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de agosto de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con facultades expresas para transigir, por una parte; y por la otra, el ciudadano EDGAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.281.077, asistida por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.283.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.374; por cuanto la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público ni a disposición expresa prevista en la ley; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena su archivo judicial por haber cumplido las partes los acuerdos alcanzados, tal como riela al folio siete (7) del presente expediente. Se expiden dos (2) copias certificadas a las partes de acuerdo a lo solicitado. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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