REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de junio de dos mil ocho
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000268
PARTE ACTORA: BERONICO SEGUNDO CORTEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE, YOLIMAR MAITA
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EL FARO DE MARINA MAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRÍGUEZ y ELÍ LA RIVA
MOTIVO: PASIVOS LABORALES

Hoy, 2 de junio de 2008, siendo las 10:54 a.m., comparecen de manera voluntaria y espontánea las partes involucradas en la presente causa, demandante y demandada, por ante el Circuito Laboral sede Barcelona, la abogada en ejercicio YOLIMAR MAITA, titular de la cédula de identidad Nros. 11.422.117, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 100.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERONICO SEGUNDO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.548.872, tal como consta de Poder original que consta a los autos 7 al 9 del presente expediente. Por la parte demandada CONDOMINIO EL FARO DE MARINA MAR, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N°03, Folios 11 y 74, del Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre del año 1998, comparece el abogado ELÍ ADOLFO LA RIVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.724, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 87.198, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de Poder Original y copia simple que consigna en este acto para que previa su confrontación y certificación sea agregado a los autos y devuelto su original a la parte interesada, quién con esta actuación se da por notificado de la presente causa. La Juez aplicando los principios que informan a este proceso, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la promoción de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, ya que de manera voluntaria las partes hacen acto de presencia para informar al Tribunal de su disposición de transigir la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 ejusdem. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la apoderada del actor abogado YOLIMAR MAITA, ya identificada, en nombre de su representado ciudadano BERONICO SEGUNDO CORTEZ, ya identificado, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por pasivos laborales: hora duodécima, hora de descanso, programa de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), que suman un total de
DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.2.357,88), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.485,20), se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos del presente proceso; los honorarios profesionales correrán por cuenta de cada una de las partes que contrato los servicios. Dicho pago se realizará de la siguiente manera: el día doce (12) de junio de 2008, la primera cuota, que consignará el demandado dejando constancia de haber realizado el pago expidiendo cheque a nombre del actor, mediante diligencia por ante la URDD, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.242,60), y una segunda cuota por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.242,60), para el día primero (1) de julio de 2008, consignando copia simple de los cheques emitidos al demandante, cantidad ésta que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la apoderada judicial del actor, por tener facultades para transigir, monto este que ambas partes están de acuerdo en convenir. Con la presente transacción la apoderada judicial del demandante declara que su representado no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de procedimiento Civil, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida, en caso de incumplimiento de la presente decisión se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero
La apoderada judicial del demandante,




El apoderado judicial de la demandada







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”