REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de junio de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000404
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CASTILLO LARA
DEMANDADO: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha tres (3) de junio de 2008, fue declarado el dispositivo oral del fallo, dejando constancia de la presencia de las abogadas en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARÍA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro.106.567 y 98.821, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad N° 8.234.462, tal como se evidencia de Poder original que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente, con motivo de la presunción de la admisión de los hechos declarada por este Tribunal por la incomparecencia de la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, en virtud del juicio incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTILLO LARA por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, cumpliendo la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda no sean contrarios a derecho, diferida mediante acta de esa misma fecha que riela al folio 13 y 14. En aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a ese acto únicamente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia del patrono de asistir a la primigenia audiencia preliminar, por tal motivo pasa a publicar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, ya identificado, tomándose como ciertos los hechos relativos a:
a)la existencia de la relación de trabajo, b) la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 8/01/2005; c) la fecha egreso del trabajador, el 16/03/2007; motivo: Renuncia; el tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 8 días; cargo: oficial de seguridad; salario básico mensual: Bs.786.824,40, bolívares antiguos o Bs.F.786,82 bolívares fuertes, salario básico diario: Bs.F.26,23; salario integral diario: Bs.F.30,01, por tal motivo este Tribunal condena al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 133,3 días X Bs.30,01 que arroja la cantidad de Bs.4.002,13, menos lo que le pagaron al demandante por este concepto en la cantidad de Bs.2.637,65 da un monto de Bs.1.364,48 y así se decide.
Por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, conforme lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,33 días X Bs.F.26,23 desde el mes de 01/2005 hasta el 03/2007 que suman un monto de Bs.F.585,72, menos lo abonado por la demandada por este concepto al demandante de Bs.422,99, por lo que la demandada le queda a deber una diferencia de Bs.162,73. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 8/01/2007 al 16/03/2007, a razón de 7,17 días x Bs.F.26,23 que arrojan la cantidad de Bs.188,07, menos la cantidad pagada por el patrono de Bs.134,76 arroja la cantidad de Bs.53,31 como diferencia por este concepto. Y así se decide.
Por concepto de Bono vacacional fraccionado , de conformidad con lo previsto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de 01/2005 hasta el mes de 03/2007, a razón de 10,67 días X Bs.F.26,23 = Bs.F279,87, menos el adelanto recibido por el trabajador de Bs.213,37, arroja una diferencia de Bs.F. 66,50. Y así se decide.
Aportes descontados por el patrono para el seguro social obligatorio, por haber retenido Bs.F.11,86 mensuales X 26 meses trabajados = Bs.308,36, y así se decide. Para un total demandado por diferencia de prestaciones sociales de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCOBOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.955,38).
Los intereses moratorios de la suma condenada por este Tribunal, serán calculados desde el 16 de abril de 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide
DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTILLO LARA, identificado en autos, en contra de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa MGH PROTECCIÓN NINTEGRAL, C.A., a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, más las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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