REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000646
PARTE ACTORA: EDGAR ARANDA TEJERA, titular de la cédula de identidad No.12.578.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERA.
PARTE DEMANDADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 15 de Junio de 2006, el ciudadano EDGAR ARANDA TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.578.301, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURSING SERVICES, C.A., el tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, cursante a los folios 26 al 27 procedió a admitir la demandada por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los carteles respectivos, a los fines de Ley, cursante al folio11 consta las resultas negativas de la practica de la notificación de la demandada en la presente causa, seguidamente mediante diligencia de fecha 31-06-06, el apoderado actor ratifico la dirección indicada y solicito al tribunal se expidiera nuevas boletas de notificación a la demandada en la referida dirección, librándose carteles respectivos a los fines de ley, asimismo se observa que al folio 39 consta las resultas negativas del ciudadano alguacil de fecha veinte (20) de septiembre de 2006.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día veinte (20) de septiembre de 2006, fecha en la cual fue consignadas las resultas negativas del ciudadano Alguacil, sin que el actor ni su apoderado judicial realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veinte (20) de septiembre de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:16, a.m. Conste:
La Secretaria,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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