REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-001061
PARTE ACTORA: JESUS GUERRA, titular de la cédula de identidad No.14.763.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO C. GUILLEN LOPEZ.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YRCA XXI, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano JESUS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.763.699, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., el tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, procedió a librar despacho saneador en la presente causa, con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos ordenados cursante al folio 9, librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva a los fines de Ley, cursante al folio11 consta las resultas positiva del ciudadano alguacil de fecha 07-11-06, seguidamente el tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2006, procedió a admitir el libelo de la demanda por considerar que el actor subsano el libelo en los términos ordenados librándose boleta de notificación respectiva a la demandada de autos.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día ocho (8) de noviembre de 2006, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día ocho (8) de noviembre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.






En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta. Líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:10, a.m. Conste:

La Secretaria,




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”