REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000884
Vista el escrito de impugnación que en tiempo hábil interpusiere el apoderado judicial del reclamante, mediante el cual impugna la experticia realizada en la presente causa, cursante a los folios 71 al 107, por considerar que el experto a los efectos de realizar el calculo de los conceptos condenados en el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, relativos a Antigüedad, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas y Utilidades, según su decir no empleo el salario diario de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.24.871,43), y el salario integral de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.29.118,02), establecido en el aludido fallo durante el lapso que duró la relación de trabajo.
El tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal pasa a decidir la presente impugnación sin la necesidad de la opinión de los expertos, dadas las circunstancias en que ha quedado planteada la impugnación realizada, por existir elementos suficientes de autos dada la autosuficiencia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, lo pasa hacer de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 50 al 59, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este




Circunscripción Judicial, en la cual declaro con Lugar la acción intentada como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la realización de la audiencia de juicio fijada al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia condenándose a la demandada previa revisión del derecho y del análisis del acervo probatorio presentado por el accionante, observándose que solo se tuvo como admitido los hechos ciertos ralitos a la existencia del vinculo laboral, su fecha de inicio, la fecha y motivo de la finalización de la relación de trabajo y el lapso de duración de la relación de trabajo, dejándose establecido en dicho fallo que el salario normal y el integral devengado por el ex trabajador en principio deberían tenerse como hecho admitido dada la incomparecencia, pero que de los recibos de pago aportados en el proceso se apreciaba que el salario normal estaba compuesto por una parte fija y una variable representada la ultima por conceptos de percepción extraordinaria compuesto por bono complementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono especial, bono nocturno especial y día feriado, y que de los recibos aportados por el propio accionante como prueba al respecto, se encuentra contradicho el salario normal alegado en autos durante el periodo indicado fue de carácter variable y no era coincidente con la suma libelada, por lo que advirtió que a los efectos del calculo del salario normal ordenaría una experticia complementaria del fallo a los fines de que se estableciera el monto del salario normal y que una vez realizada se estableciera el salario integral diario, agregando al mismo las alícuotas de la fracciones del bono vacacional y utilidades en ambos casos en el mínimo de ley, indicadas en el aludido fallo, condenándose a la demandada a cancelar al actor 355 días de antigüedad, 15,96 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y 6,25 días de utilidades fraccionas, calculados por el experto al salario resultante arrojado en la experticia complementaria del fallo.
Asimismo se observa cursante a los folios 71 al 107 que el experto designado consigno el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo en donde se observa que el calculo del concepto de antigüedad lo realizo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por los días condenados en donde fue establecido el salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo tal y como se evidencia al folio 77 y 78, asimismo se observa que para el calculo de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas fueron calculados por los días condenados en base al salario normal arrojado en la experticia en el periodo indicado tal y como se evidencia a los folios 73 al 75,
Sentado lo anterior y visto que el experto realizo el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo en los términos ordenados en la experticia complementaria del fallo, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la impugnación de la experticia realizada por el apoderado actor. Así se declara.
Segundo: Se declara suficiente el salario normal de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54/CTMOS, (Bs.27.086,54) indicado según la forma de calculo respectiva y empleado por el experto como base de calculo para los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, asimismo se declara suficiente el salario integral generado mes a mes en el lapso que duró la relación de trabajo, indicado según la forma de calculo respectiva y empleado por el experto como base de calculo para el concepto de antigüedad generada el los periodos que a continuación se indican: Marzo 2002 a Octubre de 2003 a razón de Bs.242.633,67; Noviembre 2003 a Abril de 2004 a razón de 263.577,50; Mayo 2004 a julio 2004 a razón de Bs.316.288,00; Agosto 2004 a Noviembre de 2004 a razón de Bs.347.904,00; Enero 2005 a Noviembre de 2005 a razón de Bs.433.125,00; Diciembre de 2005 a razón de Bs.434.250,00; Enero de 2006 a Agosto de 2006 a razón de Bs.723.605,25; Septiembre de 2006 a Mayo de




2006 a razón de Bs.873.540, 70, arrojado en el informe presentado en fecha dos (2) de junio de 2008, por el experto designado cursante a los folios 71 al 79. Así se declara.
Tercero: En consecuencia ordenándose a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA MORRO HUMBOLDT, a cancelar al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No.14.212.363 parte accionante, por los conceptos condenados en el fallo definitivo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007 cursante a los folios 50 al 59, del presente expediente, relativos a antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, objeto de impugnación y adicionalmente los conceptos condenados no impugnados en dicho fallo arrojados en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:05, a.m. Conste:



La Secretaria,



MJCG/LCHR.-



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”