REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000310
Visto el escrito que antecede, de fecha 17-06-08, suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, demandada solidariamente como grupo económico, mediante la cual solicita al tribunal lo siguiente:
1. Invoca la ilegitimidad del apoderado actor en virtud de la insuficiencia del Poder presentado por cuanto solo fue conferido para demandar a la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A., y no en contra del supuesto grupo económico Chevron.
2. Asimismo alega el defecto de forma de la demanda por cuanto el acto no cumplió con señalar los datos regístrales de su representada, por lo que solicitó despacho saneador al respecto.
3. Que reponga la causa al estado de nueva admisión y en tal sentido declare la inexistencia de la demanda en contra de una supuesta empresa grupo económico Chevron y sus supuestos integrantes.
4. Que se le conceda el término de la distancia, por cuanto su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
El tribunal a los fines proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la impugnación del instrumento Poder presentado por el apoderado actor, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursante a los folios 26 al 31 en el cual se puede evidenciar en cada uno de los instrumento poderes otorgados que los mismos fueron conferidos para demandar entre otros por motivo de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales en contra de la compañía TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, C.A., y/o cualquiera de sus asociadas que de manera integral o particular constituyan nuestros patronos asimismo hacen el señalamiento taxativo que podrán realizar su apoderado todas aquellas gestiones que consideren necesarias para el mejor ejercicio del poder conferido.
En sintonía con lo anterior es preciso recordar lo siguiente:
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 47 de la norma adjetiva labora sobre la capacidad de ejercicio: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constatar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
En consideración a lo anterior podemos señalar la representación procesal puede definirse como la representación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias,…” (artículo 173 del Código de Procedimiento Civil).
Lo que interesa analizar, en el caso de autos, es la representación voluntaria, es decir aquella que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz de realizarlo.
El representante actúa dentro los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aun cuando exista la relación de mandato.
Los instrumentos poderes debe constar en autos en forma autentica, así lo expresa la norma adjetiva civil de derecho común en su artículo 151 en nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 del Código Civil).
Es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.
Al respecto el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987 señal: “La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio….omissis.., es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representante o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, asimismo señala que es la ilegitimidad del apoderado actor, es la de no tener la represtación que se atribuya, como se ha visto sin poder no hay representación, por lo tanto se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado como cuando habiendo sido otorgado.
En el caso que nos ocupa la representación judicial en nuestro derecho como ya lo explanamos anteriormente están sometidos a las normas de derecho común consagradas al Capitulo II de los Apoderados previstas en nuestra ley adjetiva civil, aplicables por analogía en el caso de autos siempre y cuando dichas normativas no contraríen los principios fundamentales y constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, las aludidas disposiciones exigen entre otros la necesidad de mandato o poder bien se a por otorgamiento, siendo esta la norma general, cualquier caso de excepción habría de constatar expresamente en la materia reglamentaria por la ley especial o bien encajar dentro de las excepciones contempladas por el propio código, en todo caso y aún en ejercicio de esa representación por persona capaz de ejercer el mandato sin poder tal capacidad sólo es posible aceptarla si esta probada mediante documento autentico, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, su fin social hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos poderes otorgados en materia laboral. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: La suficiencia de los instrumentos Poderes cursante a los folios 26 al 31, otorgados por los demandantes a los profesionales del derecho GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA E. MERCADO SILVA y MARIA DE JESUS PARRA identificados en autos. Así se decide.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Impugnación realizada. Así se decide.
En cuanto al defecto de forma de la demanda alegada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que parcialmente se transcribe lo siguiente:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante….(sig)..
2. Si se demandara a un apersona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales. (Destacado y negrillas del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita no se evidencia que se exija al demandante plasmar en su libelo como requisito fundamental entre otros para los efectos la admisión de la demanda los datos relativos a su creación o registro de la persona jurídica demandada, ahora bien se hace la salvedad que visto que el actor según su decir acciona entre otros en contra de un supuesto grupo económico es a este a quien le corresponde en la oportunidad correspondiente ejercer la defensa respectiva presentando la prueba que ha bien tenga según su decir, como lo ha establecido la Jurisprudencia al respecto, por lo que es Forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar improcedente la solicitud de despacho saneador solicitada por el apoderado judicial de la demandada, por no exigir el legislador como requisito fundamental para la admisión de la demanda los datos relativos a la creación y registro de la persona jurídica demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del término de la distancia peticionado, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del auto de admisión de la demanda, este Juzgado no concedió el termino de la distancia en virtud de que la narrativa del libelo no se evidencio que la demandada tuviera su domicilio o dirección distinto a la ubicación geográfica en la que se encuentra la sede de este tribunal, debido a que la dirección señalada como sede de las demandada indicada por los accionántes en el folio 25 en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y visto que corre inserto al folio 73 al 78, que una de las sociedades mercantiles demandadas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y aún cuando hayan sido recibidas las notificaciones en la dirección indicada por los accionántes en lo que respecta a la referida sociedad mercantil tal y como se evidencia al folio 49, del presente expediente, es por lo que se le concede el término de la distancia de OCHO (8) días, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Repone la causa al estado en que se compute nuevamente los lapsos procesales para que tenga lugar la audiencia preliminar fijada a la hora indicada
de la siguiente manera: Se ordena computar desde el primer día siguiente a la presente fecha, el termino de la distancia concedido de ocho (8) días y vencido el termino de la distancia, se comenzara a computar los diez (10) días destinado para la instalación de al audiencia preliminar. Así se establece.
Registres, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 09:15, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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