REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-001116
Vista el escrito que antecede, suscrito por el apoderado actor, mediante el cual solicita al Tribunal tenga por notificada en la presente causa a la demandada principal CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., y la sociedad mercantil SUPERMETAL, C.A., demandada solidaria, con el objeto de que corra el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar por los motivos allí expuestos, fundamentando su pedimento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 903, de fecha 14-05-2004, aplicable a la notificación de las sociedades mercantiles que conforman un grupo de empresas, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma anteriormente transcrita muestra la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le indica al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza con el objeto de que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y hora allí indicada, procurando con ello, el Legislador, garantizar el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un medio flexible, sencillo y rápido, como lo es la notificación en los términos y condiciones consagrados en el referido artículo.
Si bien es cierto que mediante dicha norma se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocos requerimientos para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera íntegra para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien la parte actora en su libelo acciona principalmente en contra de la sociedad mercantil Consorcio SMT OLIMPICO, C.A., y solidariamente acciona en contra de las sociedades mercantiles TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., SUPER METAL, C.A., y ORGAR CORPORACIÓN, C.A., para lo cual solicito se practicaran las notificaciones de la siguiente manera:
Consorcio SMT OLIMPICO, C.A., en la persona del ciudadano JUAN JORGE RIOS B., ROBERTO IZQUIERDO MOSQUEDA, JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS, en su carácter de Representantes en la siguiente dirección: Ave. Intercomunal, Sector Las Garzas, Centro Comercial CCMT, piso 1, oficina 22, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TECNOFLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ CAMPOS en su carácter de Director o JUAN JORGE RIOS BORGES, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: Ave. Guzman Lander, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SUPER METAL, C.A., en la persona del ciudadano ROBERTO MOSQUEDA o ANTONIO ARAUJO GIBRANT, en su carácter de Directores en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Centro Comercial CCMT, piso 1, oficina 22, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui,
ORGAR CORPORACIÓN, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO BASS, en su condición de Super intendente de Recursos Humanos o el ciudadano NOEL DAVID SOTILLO, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Centro Comercial CCMT, piso 1, oficina 11-12, Barcelona Estado Anzoátegui,
Consta en autos las resultas efectivas del ciudadano alguacil en lo que respecta a la practica de la notificación de la empresa demandada solidariamente ORGAR CORPORACIÓN, C.A., cursante al folio 15, de igual manera cursa a los autos resultas negativas de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil en donde se le imposibilito notificar a la sociedad mercantil SUPER METAL, C.A., y el CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., en la dirección indicada por los motivos allí expuestos cursante a los folios 18 y 21, consta en autos las resultas efectivas del ciudadano alguacil en lo que respecta a la practica de la notificación de la empresa demandada solidariamente TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 24,
El apoderado actor en vista de las resultas negativas consignadas por los ciudadano Alguaciles adscritos a este Tribunal, solicito mediante diligencia se practicara nuevamente las notificaciones de las sociedades mercantiles SUPER
METAL, C.A., y el CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., en las nuevas direcciones indicadas y de cuyas resultas nuevamente negativa cursan a los autos al folios 30, posterior a ello el apoderado actor solicita nuevamente al tribunal la
notificación mediante correo certificado a esta ultima constando el resultado negativo por cambio de dirección cursante al folio 43 y su vuelto, y como consecuencia de ello solicito gestionar la notificación por carteles de conformidad con lo solicitado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, instando el tribunal previa a la parte que solicitara que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el objeto de que informara al tribunal la dirección fiscal de las referidas empresas con el objeto de practicar las notificaciones conforme a la Ley, seguidamente mediante escrito solicito al tribunal en virtud de no haber sido posible las notificaciones de las sociedades mercantiles SUPER METAL, C.A., y el CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., se tomara como notificadas para el proceso con el objeto tuviera lugar la audiencia preliminar, en base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en el caso de las notificaciones aplicables al grupo de empresas, que a tales efectos consigno el documento constitutivo del consocio, cursante a los folios 185 al 205, con el objeto de ilustrar al tribunal, quienes conforman la representación judicial de la demandada principal integrada por las demandadas solidarias.
Ahora bien de la revisión del documento constitutivo del CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A., se puede evidencia que el consorcio fue constituido por las sociedades mercantiles TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., y SUPER METAL, C.A., con el objeto de la ejecución de las obras de construcción, fabricación, y montaje de estructura metálica del Estadio Olímpico Luís Ramos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como todos los actos conexos o necesarios, o en alguna forma relacionados con la ejecución del o los correspondientes contratos antes indicados, cuyos directores y representantes quedaron designados por el ciudadano: JUAN JORGE RIOS B., Presidente, ROBERTO IZQUIERDO MOSQUEDA, Vicepresidente, asimismo se evidencia que el domicilio y su dirección comercial se encuentra constituido en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui Avenida Intercomunal Sector denominado Las Garzas, Edificio. Centro Comercial C.C.M.T., piso uno (1), Oficina veintidós (22) y que además aparte, la Junta Directiva podría instalar otras oficinas de “EL CONSORCIO” a los efectos de la ejecución del objeto de “EL CONSORCIO”, en cualquier otro lugar del país o el exterior, asimismo se evidencia que dentro de las facultades conferidas de la junta directiva entre otras muy especialmente la establecida en el literal g) de la Cláusula Séptima, se puede evidenciar la facultad de Nombra un (1) Representante Judicial de “EL CONSORCIO”, quien será la persona autorizada para recibir notificaciones y citaciones judiciales o administrativas y para absolver posiciones juradas.
Sentado y analizado lo anterior este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el apoderado actor por considerar que no se encuentran debidamente notificadas la demandada principal CONSORCIO SMT OLIMPICO, C.A. y la demandada solidaria sociedad mercantil SUPER METAL, C.A., dado que la practica de las notificaciones conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126, no se cumplieron, debido a que no fueron entregadas y fijado el cartel en la sede de la empresa demandada o en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, y visto que se evidencia de autos que las sociedades mercantiles que pretende el apoderado actor se tengan por notificadas, no cumple con las previsiones del artículo 126, de lo contrario admitirse esta serie de situaciones se violentaría del derecho a la defensa
consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este Juzgado aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en lo que respecta a las notificaciones de un grupo de empresas, en el caso de autos, por cuanto la demandada principal que nos ocupa, es una persona jurídica constitutita por un Consorcio, no siendo estas figuras jurídicas mercantiles semejantes entre si. Así se decide.
En consecuencia se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con el objeto de que informe al Tribunal el domicilio fiscal de las referidas sociedades mercantiles con el objeto de practicar las notificaciones conforme a la Ley. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se deja constancia que este Tribunal provee en esta oportunidad, en virtud del volumen de trabajo acaecido en el mes respectivo, aunado a la complejidad del caso de autos. Conste.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:10, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”