REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000662
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano CLIMA EMILIO ALFONZO ROCCA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ejercicio RUBEN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e No.85.210, mediante la cual solicitan al Tribunal lo siguiente: …(sic)…solicita al tribunal que subsane la omisión en la que incurrió este Tribunal por error involuntario en virtud de no haber ordenado cancelar los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, reclamados por los motivos allí expuestos. Negrillas y cursivas del Juzgado.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 del la Ley Orgánica procesal del Trabajo, entre otros, lo siguiente:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciéndose la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo,…(sic)...
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil entre otros, establece lo siguiente:
Artículo 252: Después de Pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sentado lo anterior, se puede observa que las aludidas disposiciones establecen medios de impugnación destinados a atacar y refutar actos procesales y de procedimiento, en general siendo estos instrumentos técnicos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación , reforma o anulación de una resolución judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que ciertamente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) cursante a los folios 20 al 24, este Juzgado procedió a publicar el fallo correspondiente, en cumplimiento a ordenado en el acta levantada al efecto, en virtud de la Admisión de los Hecho acaecidos en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar obviando indexar los montos reclamados




solicitados y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales siendo que este ultimo no fueron reclamados en el libelo de la demanda, asimismo se puede observar que, solo una de las partes afectada por el fallo hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la ley procesal, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de Alzada y como consecuencia de ello fue confirmada la decisión proferida por este Juzgado, tal y como se evidencia al folio 61 al 64, y visto que la parte afectada en el caso de auto, es decir la parte actora o sus apoderados judiciales no interpusieron recurso, aclaratoria o ampliación alguna en contra de dicha decisión en los lapso establecidos al respecto, según fuere el caso, mal podría este Juzgado modificar el fallo dictado y confirmado por el Tribunal de Alzada en la presente causa, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de subsanación de la omisión en la que incurrió este Tribunal por error involuntario, por no haber ordenado cancelar los Intereses de Mora y los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 01:54, p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/LCRH.-




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”