REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000770
Visto el escrito libelar, presentado por los Abogados en Ejercicio YULEIMA MONTALBAN y JOSE BALLESTEROS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 100.768 y 88.599, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.239.672, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y2K, C. A.; este Juzgado observa: En fecha cinco (05) de junio de 2008, se dictó auto ordenando al demandante subsanar la demanda, conforme a los establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (folio 19), la Apoderada Judicial YULEIMA MONTALBAN, arriba se da por NOTIFICADA, del auto de fecha cinco (05) de junio de 2008. Es el caso que, revisada el Escrito de Subsanación presentada en fecha 25 de junio de 2008, el actor no presentó la subsanación conforme a lo establecido por este Despacho, es decir no fueron expresados en BOLIVARES FUERTES (Bs.F.), los montos reclamados, por lo que, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por los antes identificados Abogados en Ejercicio YULEIMA MONTALBAN y JOSE BALLESTEROS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 100.768 y 88.599, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.239.672, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y2K, C. A., y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez La Secretaria.
Abg. Leonardo Blanco Pérez. Abg. EVELIN LARA GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.-
La Secretaria
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
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