REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2005-000294
PARTE ACTORA: CARLOS ELEAZAR RAMOS y GERARDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 12.577.948 y 15.679.859 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DAVID RENGEL MEJIAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.210.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-5, de fecha 18 de mayo de 1982, siendo su ultima modificación en fecha 25 de julio de 2001, registrada bajo el N° 39, tomo A-23.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VINCEZO CORINTO CAMILLO y JESUS ENRIQUE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.110 y 80.578 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Dasmary Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Eleazar Reyes Ramos y Geraldo Gabriel Prado Núñez, identificados en autos, de cuyo escrito libelar sostiene que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar servicios en fechas 10 y 06 de junio del 2002 respectivamente, egresando el 05 de enero del 2003, que desempeñaron el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs.23.090,00, que fueron despedidos sin justificación alguna por la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., que según la Cláusula 65, minuta 14, que de dicha norma nace la obligación de la contratista de cancelar una bonificación por terminación o culminación de fase o de obra a razón de Bs.1.500.000,00, toda vez que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) canceló en su totalidad todos los pasivos que tenía pendiente con la accionada, que por ello demanda la mencionada cantidad por cada unos de los accionantes, más el 30 % de honorarios en Bs.900.000,00, totalizando su pretensión en Bs.3.900.000,00.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez agotada la notificación de la demandada, dicho acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual prorrogó en tres (03) oportunidades y declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de junio del año que discurre, momento en el cual incompareció la parte accionada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes: la parte actora promovió como documentales administrativas: en duplicado citación expedida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, dirigida a la empresa demandada por reclamo de salarios caídos y otros conceptos de un grupo de trabajadores no identificados y copias simples de acta levantada con sello original, referida a dicha reclamación, sin embargo no aparecen los ciudadanos Carlos Reyes y Geraldo Prado como reclamantes, por tanto, no merece valoración (folios 31 al 33). La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo arrojó que no fue hallado el reclamo hecho por un grupo de trabajadores en fecha 21 de enero del 2003, y en tal sentido se valora (folio 85). La prueba dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., determinó entre otras cosas, que la accionada participó en un proceso licitatorio denominado “Mantenimiento General terminal Marino de la Planta de Fraccionamiento y Despacho Jose 2002-2003”, resultando favorecida con la buena pro en fecha 06 de agosto del 2001 con el número de contrato 4600000958, que en fecha 23 de enero del 2002 se firmó el acta de inicio, culminando el 23 de enero del 2003, que en fecha 05 de diciembre del 2002 el mencionado contrato no había culminado y que no existe acta de paralización del mismo, y así se valora (folios 106 al 107). Las testimoniales y la exhibición de documentos, por razones obvias no se evacuaron. Por su parte la accionada promovió prueba de informe requerida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual respondió que no había suscrito contrato alguno con la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., por lo que no tiene aporte probatorio (folio 58). En original “acta de paralización de servicio” emanada de PDVSA, y al no ser ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le adjudica valor (folio 36).

Así las cosas, si bien es cierto que la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. quedó confesa en cuanto a que adeuda una bonificación de culminación de obra prevista en la Cláusula 65, minuta 14, segundo aparte de la Convención Colectiva Petrolera, de las pruebas analizadas y de la contestación a la demanda, tomando en consideración el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada se limita a exceptuarse estableciendo que a los hoy demandantes se les cancelaron sus prestaciones sociales mediante transacciones judiciales, de lo cual no se evidencia en autos, no obstante, ciertamente como aduce la empresa accionada, la obligación de pagar bonificación por culminación de obra es inexistente, toda vez que de la revisión del Contrato Colectivo Petrolero vigente en el período 2002-2004 dicha cláusula, sólo posee dos minutas, de las cuales no se advierte la bonificación pretendida, por ello al ser consideradas derecho las convenciones colectivas, sería contrario a ello condenar una bonificación que no está prevista en la normativa in commento, en tal sentido, forzoso es declarar sin lugar la demanda, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: la confesión de la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NÚÑEZ contra la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez