REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-001179
PARTE ACTORA: GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 17.552.742.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA actuando como Procuradora del trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.859.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA S.A, inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 15, tomo A-156, del 06-09-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE FRANCESCHI Y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881 Y 91.828 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada MCM MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA S.A., en fecha 24-05-2007, en el cargo de operario de producción, que devengaba un salario de Bs.143,51 diario, con una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 meridium, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., que en fecha 25-07-2007 la empresa prescinde de sus servicios de manera injustificada, incumpliendo con el contrato existente entre las partes, no cumpliendo con el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar sus prestaciones sociales: lo cual incluye utilidades fraccionadas, indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días feriados trabajados y no pagados ascendiendo la demanda a la suma de Bsf.2.431,83, además de los intereses moratorios e indexación.

Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 14-12-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07-03-2008, siendo sujeta a seis prolongaciones no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la misma y una vez que constó en autos la contestación de la demanda, se ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido el mismo en fecha 02-06-2008 y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-2008, momento en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal declaró CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar las pretensiones de este a los fines de constatar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, procede analizar las pruebas cursantes a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR: En cuanto al mérito favorable de los autos nada tiene el tribunal que pronunciar, por cuanto esto no es un medio de prueba sino un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a la documental referida al reclamo hecho por el actor por ante al Inspectoría del Trabajo nada aporta a la presente controversia. En cuanto al contrato de trabajo, el tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la simple lectura hecha al mismo se evidencia que este no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, porque si bien es cierto que nació como un contrato a tiempo determinado no es menos cierto que en el mismo se incluyó una cláusula denominada período de prueba, lo cual no es viable jurídicamente, toda vez que los contratos a tiempo determinado son celebrados a los fines de prestar un servicio en un tiempo establecido sin necesidad de tener que comprobarse las condiciones del contratado para el desempeño del mismo, pues se presume la buen fe de las partes con respecto a las aptitudes del trabajador y la conveniencia de ello para el patrono contratante, en virtud que el período de prueba es propio de las contrataciones de trabajo a tiempo indeterminado y el trabajador no puede estar sujeto a dos períodos en un mismo contrato, razón por la cual el tribunal deja sentado que la presente relación laboral fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales referidas a constancia de trabajo y recibos de pago se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no se evacuó por la contumacia de la demandada a la audiencia de juicio, asimismo las testimoniales de los ciudadanos YOHANA DEL VALLE QUIJADA PERALES, LIGIA ALONZO DE ROMERO Y PEDRO LAREZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a recibos de pago, estas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al contrato de trabajo el tribunal ratifica lo antes señalado. En cuanto a la documental referida al cálculo de las prestaciones sociales y el cheque correspondiente, el tribunal los valora conforme al tan mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no evidencia que el actor haya cobrado dicha suma de dinero.

Del análisis probatorio antes hecho de dejan como hechos admitidos en cuanto al ciudadano GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 24-05-2007
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 25-07-2007.
4) El salario devengado por éste
5) La forma de terminación de la relación de trabajo despido injustificado

De seguidas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a las indemnizaciones pretendidas por el actor:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponden al actor por haber laborado dos meses y un día la fracción correspondiente conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, siendo
1,16 días por bono vacacional + 2,5 días por concepto de vacaciones:
3,66 días x Bsf.20,49 = Bsf.74,99. Y así se decide.-

En relación a las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 2,5 días en razón del lapso laborado
2,5 días x Bsf.20,49 = Bsf.51,22. Y así se decide.-

En cuanto a los día feriado laborado el tribunal evidencia lo siguiente, en el presente caso el actor devengaba un salario semanal estando incluido el día feriado en dicha semana, sin embargo al haber quedado admitido el hecho que el actor lo laboró, debe ser cancelado el valor del día con un incremento del 50%, en consecuencia, siendo que el actor devenga diario Bsf. 20,49 + 10,24 (50% del valor del día) corresponde Bsf.30,73 por haber laborado el día 24-07. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega su procedencia, en virtud que la parte actora si bien es cierto suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 75 eiusdem, en consecuencia, se considera que el actor se vinculó con la demandada por tiempo indeterminado y a tales fines siendo que la referida indemnización es procedente únicamente en el caso de los contratos de trabajo a tiempo determinado, no siendo este el caso de autos, erró el actor a pretender dicha indemnización, pues en derecho lo procedente era el pago de la indemnización correspondiente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerlo así forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión. Y así se decide.-

Corresponden al actor por los beneficios laborales la suma de Bsf.156,97. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-07-2007(fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano GERVANIS JOSUE SANCHEZ VILLAMIZAR, contra la demandada MCM MANUFACTURAS DE CUERO MACUSA S.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bsf.74,99.
Utilidades fraccionadas Bsf.51,22
Día feriado laborado Bsf.30,73
Total Bsf.156,97.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-07-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
.Mariby Yanez Nuñez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Mariby Yanez Nuñez