REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000101
PARTE ACTORA: BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.315.261.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.756.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de febrero de 1968, bajo el N° 18, tomo A y modificado o reformados los estatutos, ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 31 de enero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 104-A, siendo su última modificación el 13 de mayo de 2004, en la referida oficina de registro, quedando inserto bajo el N° 59, tomo A-16.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, DAVID ATIAS FERNANDEZ, MAYRA JOSEFINA MARTINEZ y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, MARIA GABRIELA OLIVEROS, MILAGROS PRINCIPAL y MARIA DE LOS ANGELES MATA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.942, 59.868, 29.397, 80.535, 39.620, 96.307, 59.250 y 100.107 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Marlene Machado, apoderada judicial de la ciudadana Betzabeth Del Valle Zabaleta de Jáuregui, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que la mencionada ciudadana comenzó en fecha 18 de diciembre del 2006 una relación de trabajo con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. mediante un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Médico residente, que en fecha 16 de febrero del 2007, siendo las 6:30 p.m. sufre un accidente laboral dentro de las instalaciones de la accionada, específicamente en la entrada de la emergencia, momento en el cual se dirigía a guardar objetos personales en su carro preparándose a entregar su guardia a las 7.00 p.m., en virtud de la culminación de su jornada de trabajo, que cayó desde su propia altura de rodillas y luego acostada, siendo levantada inmediatamente por un vigilante de la empresa y por un usuario de la misma, siendo testigos del hecho una gran multitud y colegas, quedando adolorida durante tres días, que notificó verbalmente lo sucedido al Departamento de Recursos Humanos de la accionada y al de Mantenimiento, a los fines que corrigieran lo que ocasionó el accidente, que nunca la empresa mostró interés en hacerle evaluar por un especialista, que asistió otro médico, el cual le diagnosticó tendinitis de isquiotibiales del miembro inferior derecho y la remitió a un fisiatra, lugar en el cual fue sometida a una serie de análisis y le fue prescrito un reposos por 38 días contados a partir del 06-03-2007 hasta el 13-04-2007, que en fecha 17 de abril del 2007 recibe una misiva de la Junta Directiva de la demandada, con la cual le participaron que habían prescindido de sus servicios y ofreciéndole la cantidad de Bs.1.939.416,67 por un tiempo de servicio de tres meses y 26 días y un tiempo efectivo de servicio efectivo de dos meses y 18 días, que cancelan de manera errónea sólo las utilidades y la vacaciones fraccionadas, omitiendo la antigüedad del artículo 108 en su Parágrafo Primero (15 días) y artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención del Trabajo (sic), por ello reclama Bs.17.407,88, costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, luego de agotada la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: la parte accionante promovió en copia simple el contrato de trabajo suscrito entre las partes, del cual se advierten las cláusulas por las cuales se obligaron y el tiempo de duración y así lo reconoce su contraparte, por lo que merece valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 40 al 46). En copia certificada consignación de prestaciones sociales de la ciudadana Betzabeth Zabaleta que hiciere la accionada en fecha 09 julio del 2007 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción por un monto de Bs.1931.816,25, el cual comprende utilidades y vacaciones fraccionadas, y así se valora en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 47 al 68). En cuanto a la solicitud exhibición del contrato de trabajo, el mismo fue consignado en original por la demandada, reconociendo su contenido la parte actora (folios 73 al 79). Llegada la oportunidad a la parte demandada, se alteró el orden de promoción de sus pruebas y se comenzó con las testimoniales, rindiendo declaración las ciudadanas Yenis Reyes y Betsy Patria, sin embargo, al desempeñar los cargos de gerente de recursos humanos y analista del mismo departamento respectivamente, se desestiman sus dichos por ser representantes del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En original contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual fue valorado precedentemente. En original participación de despido consignada por ante los tribunales laborales en fecha 23 de abril del 2007, alegándose como causal de despido justificado el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, adquiriendo valor en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 80 al 82). En original consignación de prestaciones sociales, la cual fue valorada ut supra (folios 83 al 88). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la abogada Marlene Machado, apoderada judicial de la ciudadana Betzabeth Zabaleta, quien manifestó que su representada consignó el reposo médico con ocasión al accidente de trabajo sufrido, aproximadamente a los cinco días de ocurrido el infortunio, pues lo había notificado por vía telefónica, y que ésta sólo vive en la zona con su mamá, la cual es una persona enferma.

Este tribunal para decidir observa:
Visto que el thema decidendum se circunscribe a la procedencia de adicionar a la antigüedad el lapso de reposo tal como lo prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal hace las siguientes consideraciones: la ciudadana Betzabeth Zabaleta demanda la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el tiempo que estuvo de reposo médico, en virtud de haber sufrido un supuesto accidente cuando se dirigía a su vehículo ubicado en las instalaciones del Centro de Especialidades Anzoátegui, sin embargo, la empresa en su litis contestación niega ese hecho, puesto que nunca se le notificó, y siendo que a la parte actora le corresponde probar la ocurrencia del siniestro laboral, de las pruebas analizadas no se advierte ni siquiera el reposo que le fue prescrito, aunque la empresa reconoce su existencia; pero no hay evidencia que haya sido con ocasión a una enfermedad o accidente ocupacional, siendo así, es inexistente el supuesto establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que forzoso es declarar improcedente la antigüedad demandada conforme a dicha norma, y así se declara.-

En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que el presente caso deviene por un contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, la ciudadana Betzabeth Zabaleta no debía ser despedida sin justa causa a tenor de lo establecido en el artículo 112 eiusdem, en su Parágrafo Único, no obstante, la empresa en su contestación a la demanda justifica el despido alegando que la referida ciudadana incumplió con las cláusulas segunda y décima primera del contrato y dejó de asistir a sus labores por enfermedad, consignado un reposo desde el 06 de marzo hasta el 13 de abril del 2007, debiendo reincorporase el 14 de abril de ese año, incurriendo en la causal de despido prevista en el literal “f”, mientras que en la participación de despido la empresa establece que procedieron a despedirla por cuanto había incumplido con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de lo cual se advierte una desigualdad de causales, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que tanto en la notificación de despido (no consignada en autos), como en la participación del mismo al Juez del Trabajo y la contestación a la demanda debe existir coincidencia en cuanto a las causales que justifiquen el despido de un trabajador, pues de lo contrario debe considerarse como mal formulada la participación del despido y por consiguiente injustificado el mismo, como es el caso bajo estudio, en tal sentido, forzoso es declarar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 in commento, al poner la empresa fin al vínculo laboral antes del término del contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, y así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a la ciudadana Betzabeth Zabaleta desde el 14 de abril del 2007, fecha en la que le correspondía incorporarse del reposo médico, hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha de expiración del contrato por tiempo determinado: 246 días calendarios por el salario básico de Bs.56.666,66, que quedó reconocido por la accionada y así se advierte de la liquidación que consignare al tribunal, resulta la cantidad de Bs.13.939.998,36 (BsF.13.940,00), y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JÁUREGUI contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a dicha empresa por indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.13.939.998,33 (BsF.13.940,00).

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá la siguiente directriz: la indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiseís (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez