REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000399
PARTE ACTORA: MARCOS FRED FLORES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.919.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS DE NOBREGA y FRANCYS C. MARTINEZ, Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el INPREABOADO bajo los números 98.283 y 113.572 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro mercantil que llevo antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 07 de febrero de 1.973, bajo el N° 7, folios 11 al 14, Tomo I habilitado de los libros de registros llevados por ese juzgado, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 16, tomo 4-A, de fecha 5 de mayo de 1.997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KATHY VALVERDE MATA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.789, 36.559 y 98.248 respectivamente.
MOTIVO. COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado DASMARYS DE NOBREGA en su carácter de procuradora del trabajo y apoderado judicial del ciudadano MARCOS FRED FLORES JARAMILLO, mediante la cual sostienen que ingresó a prestar servicios para la empresa SERENOS MONAGAS C.A., en su calidad de oficial de seguridad en fecha 09-02-2007, en un horario comprendido de 07:00 a.m a 07:00 p.m., devengando como último salario Bs.614,79, que en fecha 28-10-2007 renunció al referido cargo sin trabajar el preaviso de ley, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bsf.861,23 y siendo hasta la fecha no ha recibido el pago de diferencia de sus prestaciones sociales ni retenciones indebidas a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes, es por lo que procede a reclamar las mismas lo cual incluye antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y retenciones indebidas, ascendiendo la demanda a la suma de Bsf.809,46, además de costas y costos procesales, indexación, intereses de mora.

Admitida la demanda en fecha 17-04-2008 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien prorrogó la misma en una sola ocasión declarándose terminada la fase preliminar, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio del año que discurre, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, pues la actora no hizo uso de dicho derecho: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Recibos de pago el tribunal valora conforme el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referida a la inscripción del actor por parte de la demandada en el IVSS, la constancia de trabajo y carta de renuncia, a pesar que la primera si bien es cierto no fue exhibida, no es menos cierto que el actor no cumplió en el momento de su promoción con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta fue promovida con el objeto de demostrar la relación hecho no controvertido en el presente juicio. En cuanto a la segunda y tercera, el Tribunal las valora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no estar en contradicción la existencia de la relación de trabajo ni la forma de terminación de esta.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: las documentales referidas a recibos de pago, carta de renuncia, pago de prestaciones sociales, el tribunal las valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación de la misma – renuncia del trabajador - no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe el tribunal entrar a revisar lo concerniente a la base de cálculo tomada en consideración para el pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor a los fines de constatar la procedencia o no del mismo, así como lo concerniente a las retenciones por prestaciones sociales y fiel cumplimiento.

En lo que respecta al salario devengado por el actor, al haber procedido la demandada a negar el aducido por éste, corresponde a la empresa accionada demostrar lo devengado por la parte acccionante, cuya carga recae sobre los hombros de aquella, per se, por ser quien realiza el pago salarial, debiendo resguardar los comprobantes en los archivos de sus trabajadores, que de igual forma debe mantener, y siendo que quedaron por reconocidos los recibos de pagos traídos por esta, de una simple operación aritmética se evidencia que en lo que respecta a la base de calculo de los beneficios laborales existe una diferencia por lo que se ordena su cancelación. Y así se decide.-

En cuanto a lo referido al descuento hecho al actor por lo denominado por la empresa fiel cumplimiento y alícuota de prestaciones sociales, de la revisión hecha a los recibos de pago se evidencia que la demandada realizaba dicho descuento lo cual no es procedente en derecho, por cuanto lo referido al fiel cumplimiento tal como lo indicó la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio es por el uniforme que se le entrega a los vigilantes, que una vez terminada la relación de trabajo deben devolver, lo cual no resulta lógico para este sentenciador que ese instrumento de trabajo que es deber suministrarlo por la empresa le sea pechado a los actores aunque sea irrisorio su monto, por lo que se ordena sea reintegrado dicho monto al hoy reclamante y adicionado el mismo a los fines del salario. En lo que respecta al descuento para prestaciones sociales, tal retención es contraria a derecho, por cuanto estas se generan y deben ser canceladas por el patrono al actor, sin que éste último deba hacer algún aporte de su salario para ello durante la relación de trabajo, por lo que se ordena el reintegro de ese descuento prestacional y su adición para el cálculo de los beneficios. Y así se decide.-

Ahora bien, de la liquidación de prestaciones dada al trabajador, se evidencia de manera clara que la base de cálculo utilizada para el pago de los beneficios laborales es errónea, por lo que obviamente, existe una diferencia en el pago recibido por beneficios laborables, por lo que se ordena realizar el recálculo, tomando en cuenta todos los conceptos percibidos, de cuyos resultados se descontarán los montos recibidos por el demandante, y así se establece.-

De Seguidas se realizan los cálculos correspondientes:
MARCOS FRED FLORES JARAMILLO:
Fecha de ingreso: 09-02-2007
Fecha de egreso: 28-10-2007
Tiempo de servicio: Ocho (08) meses, diecinueve (19) días.
Motivo: RENUNCIA.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Esta debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, por lo que al evidenciarse a los autos los recibos de pago, el tribunal procede a realizar el cálculo respectivo del salario integral que no es otra cosa que el salario diario más la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, y siendo que la relación laboral tuvo una duración de ocho meses y diecinueve días, la antigüedad conforme al artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha fracción debe ser considerada como un año, es decir, corresponden al actor 60 días por este beneficio:
09-02-2007 al 09-03-2007: 0 días
09-03-2007 al 09-04-2007: 0 días
09-04-2007 al 09-05-2007: 0 días
09-05-2007 al 09-06-2007: 5 días x Bsf.37,64 = Bsf.188,20
09-06-2007 al 09-07-2007: 5 días x Bsf.38,35 = Bsf.191,75
09-07-2007 al 09-08-2007: 5 días x Bsf.40,03 = Bsf.200,15
09-08-2007 al 09-09-2007: 5 días x Bsf.37,82 = Bsf.189,10
09-09-2007 al 09-10-2007: 5 días x Bsf.30,67 = Bsf.153,35
09-10-2997 al 28-10-2008: 5 días x Bsf.37,27 = Bsf.186,35
30 días x Bsf.37,27 = Bsf.1.118,10
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.2.227,oo, pero siendo que el actor pretendió por este concepto la suma de Bsf.985,49 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Fracción 2007: 4,66 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
14,66 días x Bsf. 25,19 = Bsf. 369,28, pero siendo que el actor pretendió por este concepto al suma de Bsf.347,76 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

10 días x Bsf.25,19 = Bsf.251,90, pero siendo que el actor demandó la suma de Bsf.221,06 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Reintegro de lo concerniente a prestaciones sociales y fiel cumplimiento:
Por este concepto fueron descontados durante la vigencia de relación laboral la suma de Bsf.136,87, sin embargo, el actor pretende por este concepto la suma de Bsf.116,38 monto este que se ordena cancelar.. Y así se decide.-

Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos antes descritos ascienden a la suma de Bsf.1.670,69 y siendo que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bsf.1.620,25 le corresponden al actor por concepto de beneficios laborales la suma de Bsf. 50,44 monto este que se ordena cancelar en este acto. Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR: Bsf. 50,44

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JEAN CARLOS AMARICUA en contra de la empresa SERENOS MONAGAS C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.985,49
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf.347,76
Utilidades fraccionadas: Bsf.221,06
Reintegro de lo concerniente a prestaciones sociales y fiel cumplimiento: Bsf.116,38
Total: Bsf. 1.670,69
Menos adelanto recibido por el actor Bsf.1.620,25

TOTAL A PAGAR: Bsf. 50,44
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
MARIBY YANEZ NUÑEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
MARIBY YANEZ NUÑEZ