REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2008-000008
PARTE ACTORA: WILSON RAMÓN LUGO NAVEDA y CRUZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros.9.807.040 y 11.771.943, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARY M. ESPINOZA M, inscrita en el I.P.S.A. bajo lo Nro. 66.100.
PARTE DEMANDADA: X.Y.M.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril del 2001, bajo el Nro.29, tomo 8-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, inscrito por ante el IPSA bajo el número 81.495.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Dasmary M. Espinoza M., apoderada judicial de los ciudadanos Wilson Ramón Lugo Navega y Cruz González, identificados en autos, de cuyo contenido libelar sostiene que dichos ciudadanos comenzaron a prestar servicios desde el 01 de noviembre del 2000 y el 01 de enero de 1994 respectivamente, desempeñando los cargos de técnicos tensionadores en la empresa XYM, C.A., ejecutando tales labores en el Condominio de Jose, Complejo Criogénico de Jose, empresa PETROZUATA, FERTINITRO, CERRO NEGRO, que les aplicaban la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA, por cuanto su patrono era contratista de la empresa matriz, en conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaban un salario mensual de Bs.2.500.000,00, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 09 de octubre del 2005, que en virtud que la empresa se ha negado a cancelarles sus prestaciones sociales, el ciudadano Wilson Ramón Lugo Navega, reclama BsF.206.018,52 y el ciudadano Cruz González BsF.308.167,98.
Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y cumplida como fue la subsanación del libelo ordenada, dicho juzgado procedió a admitirlo en fecha 21-01-2008, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06-04-2005, una vez agotada la notificación de la demandada, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, el cual procedió a prorrogar la audiencia preliminar en una oportunidad, declarando terminada la misma al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, y siendo que la empresa accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue remitido al asunto a este tribunal conforme lo prevé el último aparte de la mencionada norma.
Pues bien, confesa como ha quedado la demandada sólo en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, su duración, así como a la causal de terminación de la misma, es menester que este tribunal constate que la pretensión no sea contraria a derecho y para ello debe revisar los argumentos y las pruebas consignadas en autos, lo cual se analiza como sigue: en cuanto a las pruebas del ciudadano Wilson Lugo y Cruz González, se invocó el mérito favorable de los autos, de lo cual se ha reiterado que tal principio opera sin necesidad de alegación por las partes. Las constancias de trabajo, el cuadro de póliza de seguros y recibos de pago, no constan en autos, por tanto no hay lugar a pronunciamiento alguno, asimismo la prueba de informes y testimoniales. En cuanto al registro de demanda protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, se advierte la intención de la parte actora de interrumpir la prescripción, cuya defensa perentoria no fue alegada, por tanto se obvia su valoración (folios 28 al 38). Pruebas promovidas por la accionada: en cuanto al mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba se ratifica lo antes establecido. En copia simple estatutos de la empresa XYM, C.A., se demuestra el objeto social y la fecha de registro de la empresa en cuestión, que no tiene aporte a lo debatido (folios 51 al 64). En duplicado formatos 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se advierte la inscripción y el retiro del ciudadano Cruz González por ante el referido instituto (folios 65 al 86). En original y duplicados recibos de pago, liquidaciones de prestaciones sociales, de lo cual se demuestra lo recibido por el ciudadano Cruz González, exceptuando de tal valoración los documentos no firmados por el trabajador, así como los que tienen tachaduras (folios 87 al 112). En original dos contratos de trabajo firmados entre la empresa y el ciudadano Wilson Lugo con vigencia de inicio en fechas 01 de enero de 2003 y 27 de octubre del 2003 respectivamente, evidenciándose el salario pactado y la duración contractual indefinida (folios 113 y 114). En duplicado formatos 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, advirtiéndose las fechas de ingreso y de retiro en la mencionada institución social (folios 115 al 122). En original y duplicado recibos de pago y liquidaciones a favor del ciudadano Wilson Lugo, de las cuales sólo se valoran las que están suscritas por el actor y las que no tienen enmiendas (folios 123 al 133).
De lo antes analizado, aducen los accionantes en su escrito libelar que son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo los conceptos que solicitan están calculados en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual luce contradictorio, pues sólo reclaman las Cláusulas 65 y 69 de la mencionada convención, cuyo acuerdo es improcedente, por cuanto de autos se advierte que la empresa cumplía -aunque de manera irregular- con la cancelación de prestaciones sociales, por lo que el supuesto de las cláusulas en cuestión no se subsume al caso subiudice, y así se declara.-
Con respecto al salario, los hoy demandantes establecen un salario básico diario de Bs.83.333,33 y Bs.90.000,00 como salario integral, sin especificar su composición, lo cual fue obviado en el despacho saneador, aunado a que es imposible que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, los hoy demandantes hayan percibido la misma cantidad salarial, por lo que al observarse salarios inferiores en las pruebas traídas por la accionada, serán dichas remuneraciones las que serán tomadas en cuenta para el cálculo prestaciones sociales, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la incidencia de utilidades 120 días, pues así se evidencia en las liquidaciones insertas a los autos. En cuanto al corte de cuenta del ciudadano Cruz González por el cambio de régimen prestacional, se tomará en consideración lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende es en base al Bs.15.000,00 que se calculará tal indemnización, así como los salarios mínimos subsiguientes, decretados por el Ejecutivo Nacional, en cuyos períodos no aparezca prueba en contrario, y así se establece.-
Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:
Wilson Lugo:
Fecha de ingreso: 01-11-2000
Fecha de egreso: 09-10-2005
Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses, 08 días
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
01-02-2001 al 01-11-2001 = Bs.31.559,39 x 45 días = Bs.1.420.172,55
01-11-2001 al 01-11-2002 = Bs.31.624,19 x 62 días = Bs.1.960.699,78
01-11-2002 al 01-12-2002 = Bs.31.688,77 x 9 días = Bs.285.198,93
01-01-2003 al 01-11-2003 = Bs.36.582,99 x 56 días = Bs.2.048.647,44
01-11-2003 al 01-11-2004 = Bs.80.749,99 x 68 días = Bs.5.490.999,32
01-11-2004 al 09-10-2005 = Bs.81.833,33 x 65 días = Bs.5.319.166,45
Total a pagar al ciudadano Wilson Lugo de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.16.524.884,47 (BsF.16.524,88)
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2001-2002:
2000- 2001:
15 + 7 = 22 días x Bs.60.000,00 = Bs.1.320.000,00
2001- 2002:
16 + 8 = 24 días x Bs.60.000,00 = Bs.1.440.000,00
2002- 2003:
17 + 9 = 26 días x Bs.60.000,00 = Bs.1.560.000,00
2003- 2004:
18 + 10 = 28 días x Bs.60.000,00 = Bs.1.680.000,00
Fracción 2004-2005:
17, 41 + 10,08 = 27,49 días x Bs.60.000,00 = Bs.1.649.400,00
Total a pagar al ciudadano Wilson Lugo por vacaciones y bono vacacional: Bs.7.649.400,00 (Bs.7.649,40).
Utilidades fraccionadas 2000:
20 días x Bs.23.329,33 = Bs.466.586,60
Utilidades 2001:
120 días x Bs.23.329,33 = Bs.2.799.519,60
Utilidades 2002:
120 días x Bs.23.329,33 = Bs.2.799.519,60
Utilidades 2003:
120 días x Bs.60.000,00 = Bs.7.200.000,00
Utilidades 2004:
120 días x Bs.60.000,00 = Bs.7.200.000,00
Fracción 2005:
90 días x Bs.60.000,00 = Bs.5.400.000,00
Total a pagar al ciudadano Wilson Lugo por utilidades: Bs.33.065.625,20 (BsF.33.065,62).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.81.833,33 = Bs.17.184.999,30, pero siendo que el accionante solicitó la cancelación de Bs.5.400.000,00 (Bs.5.400,00), será dicha cantidad la que se ordena cancelar.
Total de prestaciones sociales del ciudadano Wilson Lugo: Bs.62.639.909,67 (BsF.62.639,90), sustrayendo lo recibido en Bs.4.314.001,42, resulta la diferencia de Bs.58.325.908,25 (BsF.58.325,90).
Cruz González
Fecha de ingreso: 01-01-1994
Fecha de egreso: 09-10-2005
Tiempo de servicios: 11 años, 9 meses, 8 días
Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs.500,00 = Bs.45.000,00
90 días x Bs.500,00 = Bs.45.000,00
Total pagar por al ciudadano Cruz González por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.90.000,00
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-1997 al 19-02-1998: 40 días x Bs.3.381,94 = Bs.135.277,60
19-02-1998 al 19-06-1998: 20 días x Bs.4.493,04 = Bs.89.860,80
19-06-1998 al 19-04-1999: 52 días x Bs.4.518,50 = Bs.234.962,00
19-04-1999 al 19-06-1999: 10 días x Bs.5.422,21 = Bs.54.222,10
19-06-1999 al 19-06-2000: 64 días x Bs.5.433,33 = Bs.347.733,12
19-06-2000 al 19-06-2001: 66 días x Bs.6.519,99 = Bs.430.319,34
19-06-2001 al 19-08-2001: 18 días x Bs.6.533,32 = Bs.117.599,76
19-08-2001 al 19-04-2002: 40 días x Bs.7.186,65 = Bs.287.466,00
19-04-2002 al 19-06-2002: 10 días x Bs.8.623,98 = Bs.86.239,80
19-06-2002 al 19-10-2002: 30 días x Bs.8.641,58 = Bs.259.247,40
19-10-2002 al 19-06-2003: 40 días x Bs.31.818,61 = Bs.1.272.744,40
19-06-2003 al 19-06-2004: 72 días x Bs.33.250,07 = Bs.2.394.005,04
19-06-2004 al 19-11-2004: 39 días x Bs.39.029,16 = Bs.1.522.137,24
19-11-2004 al 19-02-2005: 15 días x Bs.39.029,16 = Bs.585.437,40
19-02-2005 al 19-06-2005: 20 días x Bs.42.843,06 = Bs.856.861,20
19-06-2005 al 19-09-2005: 15 días x Bs.44.302,18 = Bs.664.532,70
Total a pagar al ciudadano Cruz González por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.338.645,90 (BsF.9.338,64).
Vacaciones y bono vacacional:
1994-1995:
15 + 7 = 22 x Bs.32.285,00 = Bs.710.270,00
1995-1996:
16 + 8 = 24 x Bs.32.285,00 = Bs.774.840,00
1996-1997
17 + 9 = 26 x Bs.32.285,00 = Bs.839.410,00
1997-1998
18 + 10 = 28 x Bs.32.285,00 = Bs.903.980,00
1998-1999:
19 + 11= 30 x Bs.32.285,00 = Bs.968.550,00
1999-2000:
20 + 12 = 32 x Bs.32.285,00 = Bs.1.033.120,00
2000- 2001:
21 + 13 = 34 x Bs.32.285,00 = Bs.1.097.690,00
2001-2002:
22 +14 = 36 x Bs.32.285,00 = Bs.1.162.260,00
2002-2003:
23 + 15 = 38 x Bs.32.285,00 = Bs.1.226.830,00
2003-2004:
24 + 16 = 40 x Bs.32.285,00 = Bs.1.291.400,00
2004-2005:
25 + 17 = 42 x Bs.32.285,00 = Bs.1.355.970,00
Fracción 2005-2006:
19,5 + 13,5 = 33 x Bs.32.285,00 = Bs.1.065.405,00
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional al ciudadano Cruz González Bs.12.429.725,00 (BsF.12.429,72)
Utilidades:
1994:
120 días x Bs.500 = Bs.60.000,00
1995:
120 días x Bs.500 = Bs.60.000,00
1996:
120 días x Bs.500 = Bs.60.000,00
1997:
120 días x Bs.2.500 = Bs.300.000,00
1998:
120 días x Bs.3.333,33 = Bs.399.999,60
1999:
120 días x Bs.4.000 = Bs.480.000,00
2000:
120 x Bs.4.800 = Bs.576.000,00
2001:
120 x Bs.5.280,00 = Bs.633.600,00
2002:
120 días x Bs.23.329,33 = Bs.2.799.519,60
2003:
120 días x Bs.24.329,33 = Bs.2.919.519,60
2004:
120 x Bs.28.500 = Bs.3.420.000,00
Fracción 2005:
90 días x Bs.32.285,00 = Bs.2.905.650,00
Total a pagar por utilidades al ciudadano Cruz González: Bs.14.614.288,80 (BsF.14.614,28).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días x Bs.44.302,18 = Bs.10.632.523,20, pero siendo que demandó la cantidad de Bs.4.999.980,00 (BsF.4.999,98), será este último monto el que se acuerda pagar.
Total de prestaciones sociales del ciudadano Cruz González: Bs.41.472.639,70, menos lo recibido en Bs.8.476.329,23, resulta la diferencia de Bs.32.996.310,47 (BsF.32.996,31).
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 09-10-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que los generados antes de entrar en vigencia la constitución nacional del año 1999 serán calculados al 3% anual y los restantes en base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, 3) la indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: la confesión de la empresa X.Y.M., C.A., conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos WILSON RAMÓN LUGO NAVEDA y CRUZ GONZÁLEZ contra la empresa X.Y.M., C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a dicha sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Al ciudadano Wilson Lugo:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.16.524.884,47 (BsF.16.524,88)
Vacaciones y bono vacacional: Bs.7.649.400,00 (Bs.7.649,40).
Utilidades: Bs.33.065.625,20 (BsF.33.065,62).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.400.000,00 (Bs.5.400,00).
Total a pagar: Bs.58.325.908,25 (BsF.58.325,90).
Al ciudadano CRUZ GONZALEZ:
Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.90.000,00
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.338.645,90 (BsF.9.338,64).
Vacaciones y bono vacacional Bs.12.429.725,00 (BsF.12.429,72).
Utilidades: Bs.14.614.288,80 (BsF.14.614,28).
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: (BsF.4.999,98).
Total: Bs.32.996.310,47 (BsF.32.996,31).
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 09-10-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que los generados antes de entrar en vigencia la constitución nacional del año 1999 serán calculados al 3% anual y los restantes en base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, 3) la indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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