REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-000597
PARTE ACTORA: BRAULIO JOSÉ CEDEÑO FARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.322.930.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIURKA LOPEZ URBANO y JESUS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.8.256.083, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 59.114.
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 08, Tomo A-17.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.054.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados Jesús Figueroa Valencia y Niurka López Urbano, apoderados judiciales del ciudadano Braulio Farías, mediante la cual sostienen que éste en fecha 02 de octubre del 2004 suscribió un contrato de trabajo con la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. regido por la Legislación laboral vigente, para que prestara servicios personales y subordinados y de manera ininterrumpida como operador de gandolas, que dicho contrato no cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desprende de las cláusulas primera, quinta y sexta, violando también el artículo 195 ibídem y 90 de nuestra Carta Magna, que las horas extraordinarias no fueron canceladas, así como los días feriados, sábados y domingos; que se realizó un examen pre retiro en fecha 20 de julio del 2005, demostrándose que mantuvo la relación de trabajo hasta dicha fecha, que fue afiliado a una póliza de HCM y al momento del retiro le dedujeron lo cancelado por esta, que al momento de ingresar a la empresa ésta se regía por el Acta Convenio Para Las Operaciones de Gas No Asociados Costa Afuera en Las Aguas Territoriales Venezolanas, bajo el régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseoso de fecha 07 de junio del 2004, por lo que solicitan tales beneficios, que en fecha 07 de julio del 2005, deciden despedirlo sin incurrir en ninguna causal y en fecha 22 de julio del mismo año le hacen firmar una transacción por la cantidad de Bs.5.620.640,00, sin tener asistencia de un abogado ni un procurador del trabajo, es por ello que demanda ante esta instancia lo siguiente: indemnización de antigüedad Bs.3.485.811,60, por vacaciones fraccionadas Bs.1.457.680,95, por bono vacacional fraccionado Bs.508.500,00, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.2.323.874,25, indemnización por antigüedad Bs.2.323.874,25, utilidades Bs.2.914.195,91, intereses de prestaciones sociales Bs.169.920,34, tiempo de viaje Bs.1.322.100,00, horas extraordinarias diurnas Bs.7.818.307,20, horas extraordinarias nocturnas Bs.2.814.590,16, pago único y especial Bs.1.000.000,00, menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales de Bs.5.620.640,00, estima su demanda en Bs.20.519.663,66 y los honorarios de abogados en Bs.6.155.899,10, solicitando intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, luego de agotada la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia y seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: los ciudadanos Oscar Farfán, Manuel Matima, Arévalo José Manrique y Edgar Oca no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose en consecuencia desiertos sus testimonios. Se recibieron las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual arrojó que el Acta Convenio para regir las operaciones del Gas, el acta consignada por la organización sindical y la empresa PEVSA de fecha 01 de enero del 2005 para notificación de cambios de condiciones de trabajo, así como la notificación de culminación de fase que hiciere la mencionada empresa, no reposaba en sus archivos, y así se valora (folio 289, primera pieza). La prueba de informe de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado indicó con respecto a la existencia de un régimen laboral de trabajadores que prestan sus servicios en operaciones de gas no asociados costa afuera bajo el régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos suscrita por CHEVRON TEXACO, que los sindicatos petroleros suscribieron un acta convenio con la empresa STATOIL VENEZUELA, A.S. el cual fue homologado en fecha 25 de agosto del 2006, que para la época el hoy accionante no prestaba servicios a la demandada, por tanto no es relevante la prueba (folios 02 al 03, segunda pieza). la prueba de informe solicitada a PDVSA, se declaró desistida. El actor solicitó la exhibición de los siguientes documentos: “contrato de servicio de base logística en el muelle de Guaraguao”, el cual fue consignado en copia simple con las pruebas, advirtiéndose las cláusulas por las cuales se obligaron ambas empresas para la ejecución de la obra signada con el número 302784 (folio 147 al 181, primera pieza). En original fue consignado el contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre las partes, del cual se evidencia la labor a ejecutar por el ex trabajador y la denominación de la obra (folio 142 al 144, primera pieza). Las planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales traídas en la audiencia, demuestran tanto la inscripción como el retiro del ciudadano Braulio Farías del mencionado ente (folios 36 y 37, segunda pieza). Con respecto a los estados de cuenta de Ley de Política Habitacional, estos no fueron mostrados, y siendo que se observa de los recibos de pago que al accionante le descontaban tal aporte, es por ante la entidad bancaria correspondiente, como ente recaudador, que debe solicitarse el estado de cuenta en cuestión. En cuanto a la no exhibición de la póliza de asistencia médica, no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se cumplieron con los requisitos para ello, cuya consideración es extensible al libro de horas extraordinarias solicitado. Con relación a la exhibición de los recibos de pago, la representación judicial promovió parte de ellos y reconoció los consignados por el actor, apreciándose lo devengado por el actor (folios 76 al 115, primera pieza). La solicitud de exhibición del finiquito de prestaciones sociales, de igual forma fue consignado por la parte actora, y así es reconocida por la accionada, del cual se observa que el actor recibió la cantidad de Bs.4.116.780,00 (folio 116 al 117). Con las pruebas de la accionada fue consignada Acta Convenio para Las Operaciones de Gas no Asociados Costa Afuera en las Aguas Territoriales Venezolanas Bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseoso de fecha 07 de junio del 2004, la cual beneficia al actor, y así se le adjudica valor (folios 182 al 228, primera pieza). La constancia de trabajo fue exhibida, tal como la promovió el actor, sin embargo al no estar en tela de juicio el vínculo laboral, no amerita mayor valoración (folio 38, segunda pieza). Como documentales fueron promovidos recibos de pago, el finiquito de prestaciones sociales, así como la constancia de trabajo, los cuales ya fueron objeto de análisis en la exhibición. En copia simple informe médico pre-retiro, observándose la condición del demandante al momento de su egreso, no obstante, no tiene aporte probatorio a la causa (folio 120, primera pieza). En copia simple documental denominado “ROTACIÓN DE PERSONAL PEVSA- MUELLE SECO ESCALAFON DE GUARDIAS- SISTEMA 5-5-5-6”, que no merece consideración probatoria, pues no tiene ninguna referencia al demandante, aunado a que fue impugnado por la accionada (folio 122, primera pieza). Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas, se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos Manuel Díaz Luces, Elio Ramos, Armando Castelli y Alireza Moschiri, quienes ante su incomparecencia se declararon desiertas sus deposiciones. En original acuerdo transaccional suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs.4.116.780,00 con su respectiva homologación en copia simple, la cual se le confiere valor en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 138 al 140, primera pieza). En copias simples finiquito de prestaciones sociales y contrato de trabajo, de los cuales el tribunal emitió valoración en la exhibición (folios 141 al 144, primera pieza). En copia simple, cheque de cuyo monto recayó la transacción, y del mismo tenor que el consignado por el actor, y así se valora. (folio 145, primera pieza). El contrato suscrito entre CHEVRON TEXACO y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. y el acta convenio fueron también valoradas en la exhibición. Los recibos de pago también fueron objeto de valoración durante la exhibición. En original recibos de utilidades 2004, anticipos de Cláusula 30 y cesta básica suscritos por el actor, comprobándose lo recibido por tales conceptos (folios 249 al 253, primera pieza). al folio 292 la prueba de informes dirigida a la empresa CHEVRONTEXACO, confirmó la existencia del contrato número 302784 suscrito entre ésta y la empresa PETROEQUIPOS en fecha 09 de agosto del 2004, así como de la notificación a dicha empresa de la culminación de la obra en fecha 07 de julio del 2005 a través de una comunicación en inglés, cuya traducción fue realizada por el intérprete legal Ezequiel Malavé en la causa numero BP02-L-2006-639 y, traída a los autos mediante copia certificada de la misma por así haberlo acordado las partes, determinándose que la primera de las empresas nombradas comunicó a esta última, que según el artículo 03 del contrato número 302784, se le participaba la terminación de este, lo cual sería efectivo en fecha 07 de julio del 2005, dejando a salvo las estipulaciones de indemnizaciones, confidencialidad, de derechos de autoría y de resolución, de lo cual se desprende la fecha terminación del contrato cuestionado, y así es estimado por el tribunal (folio 19 al 31, segunda pieza). La prueba de informe del Banco Mercantil remitió copia del cheque girado por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs.4.116.780,62, el cual fue pagado por dicha entidad, situación que está reconocida por el actor, y así se aprecia la prueba de informe (folio 295 al 296, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa:
Como punto previo debe resolverse el alegato de cosa juzgada sostenido por la demandada, en tal sentido, advierte el tribunal que existe un acta transaccional suscrita entre el ciudadano Braulio Farías y la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se pactó la cancelación de prestaciones sociales al referido ex trabajador, conforme a la Cláusula 9 del Acta Convenio (antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades del período 2005, intereses sobre prestaciones, pago único y especial, examen pre-retiro y provisión de alimentos, ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, se ha establecido que todo lo comprendido en una transacción laboral debidamente homologada por una autoridad del trabajo, es decir, el Inspector del Trabajo, como el caso subiudice, tal transacción adquiere el carácter de cosa juzgada, pues es éste funcionario quien debe verificar el cumplimiento de los requerimientos para su homologación, por tanto, es inmutable, pues el fin que persigue es que las partes se hagan concesiones recíprocas bajo un interés social y jurídico y así evitar un litigio a futuro sobre el mismo objeto, y siendo que en fecha 22 de julio del 2005 ambas partes suscribieron el acta in commento, los conceptos antes descritos no son objeto de discusión, en conformidad con los artículos 1716, 1717 y 1718 del Código Civil, toda vez, que operó la cosa juzgada material al transcurrir los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos para su impugnación, no obstante, pretende la parte accionante la cancelación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tiempo de viaje y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos están fuera de la esfera transaccional, en tal sentido, las horas extraordinarias están comprendidas dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a la parte que los alega, es así que la parte demandante solicita la cancelación de 936 horas extras entre nocturnas y diurnas, que en modo alguno probó en autos haber laborado, toda vez que sólo se limitó a traer un formato de guardias que no le acreditan tal exceso horario, porque si bien es cierto que de los recibos de pago se advierte la cancelación de horas extras y bono nocturno, ello no implica que pudieren reclamarse horas pendientes, que se observan honradas en los recibos de pago, por consiguiente, no es procedente el exceso de horas extraordinarias pretendidas, y así se declara.-

Con respecto al tiempo de viaje (Cláusula 5), se advierte que fue convenido por las parte un recargo de treinta por ciento (30%) sobre el salario básico por fracciones de 15 minutos, tiempo empleado por el trabajador en ir y venir entre el lugar convenido como punto de encuentro o concentración para recoger el personal y el lugar o centro de trabajo, pues bien, el ex trabajador debía demostrar que el estaba inmerso en dicho supuesto para ser merecedor del tiempo de viaje reclamado, y al no evidenciarse el itinerario que cumplía el ciudadano Braulio Farías para el traslado a su sitio de trabajo, forzoso es negar el mencionado recargo salarial, y así se declara.-

Con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el ciudadano Braulio Farías, según su decir, el contrato firmado con la accionada no cumple con los requisitos establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado por obra determinada, pues no estableció ni el horario, ni las condiciones de pago, pues bien, el referido artículo sólo establece que impretermitiblemente debe determinarse con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, así como el tiempo requerido para tal ejecución, cuya obra terminará una vez concluida esta, en este orden de ideas, del contrato bajo análisis en su cláusula primera y segunda se observa que el demandante fue contratado para el cargo de operador de gandolas, teniendo entre otras atribuciones: …inspección y verificación del estado funcional del equipo; Operación del equipo; bajar del equipo; adaptándose a las políticas Generales trazadas por la junta Directiva…, asimismo la cláusula sexta determina que la obra es “Servicios de Base Logística” en el Muelle de Guaraguao, Puerto La Cruz, por lo que debe entenderse que fue contratado por el tiempo que duraría la obra, y visto que la obra culminó en fecha 7 de julio del 2005, tal como fue demostrado en la prueba de informes, la cual coincide con la traducción al castellano realizada, es evidente que el contrato por obra determinada cumple con los requerimientos de la norma laboral, el cual está exceptuado de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no puede considerarse a tiempo indeterminado por carecer de unos requisitos no exigidos por el Legislador, siendo improcedente la indemnización del artículo 125 ibídem, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de cosa juzgada sostenido por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano BRAULIO JOSÉ FARÍAS CEDEÑO contra la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., ambos supra identificados.

No hay condenatoria en costas conforme el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez