REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006499.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y JUAN JOSE LAREZ DECENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.295.570 y V-13.164.102, respectivamente, asistidos en este acto por el mismo cónyuge, el cual esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.431, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de Mayo de dos mil dos (19/05/2002), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: avenida Cajigal de Lechería, Conjunto Residencial Las Buganvillas, Torre B, apartamento PB-3B, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 13/12/2007, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 07/05/2008; escrito de opinión favorable de fecha 13/05/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y JUAN JOSE LAREZ DECENA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de Mayo de dos mil dos (19/05/2002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Noviembre del año 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y JUAN JOSE LAREZ DECENA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000, oo), cuyo valor actual de la moneda de circulación nacional, sería la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), la cual entregará a la madre de la niña de manera directa, asimismo el padre cubrirá los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezca. Igualmente cubrirá los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos), etc., así como gastos de inscripción y matricula. Asimismo cubrirá los gastos médicos, como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la niña, no obstante el padre procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización, cirugía y mantenerlo en todo momento.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días del año, en cualquier día en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, saliendo con ella a pasear, pudiendo dormir en el domicilio de su padre en ocasiones. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hija previo acuerdo con la madre.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.

T.S.U, CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

T.S.U, CLARA ASTUDILLO