REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001728.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXX, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23/04/2008, y recibiéndose diligencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, consignado datos filiatorios del ciudadano JOSE LUIS GOITA, y estos fueron agregados a los autos en fecha 09/06/2008.;
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, (folios 02-07), expedida por el Registrador Principal y Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: “...ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: Jose Luis Goitia, de veintitrés años de edad, soltero, soldador, con cédula de identidad número Diez Millones Doscientos Noventa y Tres Mil, Ochocientos Veinticinco…”. Asimismo de la tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui, se puede evidenciar que el numero de cedula del ciudadano JOSE LUIS GOITIA, es: “10.293.825”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y la tarjeta alfabética, emanado de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia,


esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano JOSE LUIS GOITIA, el cual el correcto es: “10.293.825”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, en las copias certificadas de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante JOSE ANTONIO GOITIA, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Unidad de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2031 correspondiente al año 1.993 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del padre de la adolescente arriba mencionada es: “10.293.825” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

AJD/ZG.