REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001050

Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 15 de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de DIVORCIO ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.804.205, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, en contra del ciudadano ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.076.470, domiciliado en la Calle Democracia cruce con Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el Niño por nacer de Diecinueve (19) semanas de gestación, en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (02) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, para que haga efectiva la citación de la demandada. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, del Niño por nacer, ésta Sala de Juicio proveerá por Cuaderno Separado las Medidas Provisionales. Asimismo se ordena la práctica de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ y ASDRUBAL BELTRAN JIMENEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.


AJD/LETICIA C.-