REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-002199

PARTES:

SOLICITANTE: YESSIKA DE LAS CASAS y KAREN SUAREZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:
Se inicia la presente solicitud como una Colocación en Entidad de Atención, por escrito presentada por las ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y KAREN SUAREZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXX, quien es hija de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.357.532, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, calle Sin Ley, casa s/n; en dicho escrito manifestaron que en fecha 27/01/2006, les fue informado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona del Estado Anzoátegui, sobre el presunto abandono materno de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, quien nació en el referido Centro Hospitalario en fecha 19/01/2006, hija de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA; solicitando el egreso de la niña del Centro Hospitalario ya que corría el riesgo de contaminarse y le fuera dictada una Medida de Abrigo en el Centro de atención Abansa-Mi Refugio, Barcelona del Estado Anzoátegui, Medida que fuera dictada a la niña. Asimismo, se ordeno la presentación de la niña por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y una vez vencido el lapso de la Medida de Abrigo a favor de la niña de autos, es por lo que se solicita se decrete la Colocación en Entidad de Atención Abansa-Mi Refugio. Anexo a la solicitud comunicación remitida por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti del Estado Anzoátegui a la Consejera de Protección del Municipio Simón Bolívar Abg. Yessika de las Casas; Informes médicos relacionados con el caso; Medida de Abrigo dictada a la niña, comunicaciones en relaciòn a la presentación de la niña por ante el Registro Civil y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-9).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 21/03/2006, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado y dictándose la Medida de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en el Centro Abansa Mi Refugio; librándose la respectiva boleta y oficio al Centro de Atención comunicando la Medida. (Folios 11-13).
En fecha 25/04/2006 se da por citada la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04/05/2006 (Folios 14-15).
Por auto de fecha 02/10/2006 se ordena acumular al presente procedimiento el expediente signado con el Nº BP02-S-2006-004154, contentivo del Juicio de Colocación Familiar, interpuesto por los ciudadanos COLLYNS FARMER y DONNA WATKINS, debidamente asistidos por la Abg. YUDITH PIMENTEL, en su carácter de Abogada de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan la Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXX, y anexaron a su solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, copias simples de las cedulas de identidad e Informe Medico de la niña Yugeisy Andreina. (Folios 22-42)
En fecha 13/11/2006 se recibió diligencia presentada por el ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER, consignando constancia de fe publica constante de un filio útil y cuatro anexos. (Folio 43-56)
Por auto de fecha 24/11/2006 este Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos COLLYNS ANTHONY FARMER y DONNA LISA WATKINS e Informes Técnicos por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folio 58-59)
En fecha 01/12/2006 comparece la psicóloga Lic. Araima Cabrera y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos COLLYNS ANTHONY FARMER y DONNA LISA WATKINS, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/12/2006 (Folios 60-63).
En fecha 14/12/2006 comparece la Trabajadora Social, Lic. Teresa Achique y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habitan los solicitantes, el cual fue agregado en fecha 23/01/2007. (Folios 66-69).
En fecha 23/01/2007 se ordena la citación de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO, madre biológica de la niña de autos (folio 70).
En fecha 23/01/2007 consigna el ciudadano COLLYNS FARMER escrito constante de tres folios útiles y diez anexos, en relaciòn al fallecimiento de su esposa DONNA LISA WATKINS y la solicitud de continuar él con la solicitud de Colocación Familiar de la niña Yugeisy Andreina. Por lo que se ordena en fecha 05/02/2007 la practica de un nuevo Informe Social y la comparecencia de la ciudadana YHUDYD AGUIRRE APONTE, persona que se hará cargo del cuidado de la niña de autos (Folio 72-86).
En fecha 29/01/2007 diligencia el ciudadano COLLYNS FARMER y consigna copia del acta de defunción de su esposa ciudadana DONNA WATKINS, la cual fue agregada a los autos en fecha 09/02/2007 (Folio 88-91)
En fecha 08/02/2007 se dio por notificada la ciudadana YHUDYD AGUIRRE APONTE y quien siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la misma expuso en fecha 09/02/2007 (Folio 92-94).
En fecha 12/03/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Mireya Rosas y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habitan el solicitante, el cual fue agregado en fecha 13/03/2007. (Folios 95-98)
Al folio 1101 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal con resultado negativo en relaciòn a la citación de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO madre biológica de la niña de autos.
En fecha 10/04/2007 se ordeno a solicitud de parte la citación por Carteles de la ciudadana LIDA CARREÑO (Folio 106-107)
En fecha 16/04/2007 este Tribunal acordó la Colocación Familiar con carácter Temporal de la niña Yugeisy Andreina Carreño, a ejecutarse en el hogar del ciudadano Collyns Farmer, con seguimiento del caso y presentaciones (Folio 108-111)
En fecha 18/04/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la entrega formal de la niña Yugeisy Andreina a su guardador ciudadano Collyns Farmer, quien recibe a la niña (Folio112)
En fecha 18/04/2007 se da por notificada la Fiscal del Ministerio sobre la
Colocación Familiar Temporal otorgada al ciudadano Collyns Farmer (Folio 113-114)
En fecha 20/04/2007 diligencia el ciudadano Collyns Farmer y consigna Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Tiempo, el cual es agregado a los autos en fecha 26/04/2007 (Folio117-120)
En fecha 17/05/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación de la niña Yugeisy Andreina por ante este Juzgado por el ciudadano Collyns Farmer (Folio121)
En fecha 18/06/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación de la niña Yugeisy Andreina por ante este Juzgado por el ciudadano Collyns Farmer (Folio122)
En fecha 18/07/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación de la niña Yugeisy Andreina por ante este Juzgado por el ciudadano Collyns Farmer (Folio123)
En fecha 21/09/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación de la niña Yugeisy Andreina por ante este Juzgado por el ciudadano Collyns Farmer (Folio124)
En fecha 18/10/2007 se levanta acta por ante este Tribunal en relaciòn a la presentación de la niña Yugeisy Andreina por ante este Juzgado por el ciudadano Collyns Farmer y quien consigna impresiones fotográficas de la niña (Folio128)
En fecha 24/10/2007 deja constancia en autos la Secretaria de este Tribunal de haber fijado a las puertas de este Juzgado el Cartel de citación de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO (Folio 133)
En fecha 02/11/2007 comparece la Trabajadora Social, Lic. Mireya Rosas y consigna Informe Social realizado en el hogar donde habita la niña de autos con su guardador. (Folios 134-135)
En fecha 06/11/2007 se acuerda Reponer la presente causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la ciudadana LIDA CARREÑO, consignándose el fecha 09/11/2007 el respectivo Cartel debidamente publicado en el Diario El Tiempo; el cual fue agregado a los autos en fecha 22/11/2007, dejando expresa constancia la Secretaria de este Tribunal que el mismo fuera publicado a las puertas de este Juzgado en fecha 04/12/2007 (Folio 136-142)
En fecha 14/02/2008 este Tribunal designa a solicitud de parte un Defensor Ad-litem, notificándose a la Abg. MARIA EMILIA GUERRA; quien se da por notificada en fecha 03/03/2008 y en fecha 11/03/2008 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con las obligaciones inherentes al cargo (Folio 145-149)
En fecha 23/04/2008 se acuerda librar a solicitud de parte la citación personal del Defensor Ad-litem, a los fines de su contestación; quien se da por citada en fecha 08/05/2008 y en la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la presente demanda, comparece la Defensora Ad-litem y consigna escrito de contestación constante de un folio útil y dos anexos (Folio 155-159)
Por auto de fecha 02/06/2008 el Tribunal fija la Audiencia Oral de Pruebas para que se verifique el día 09/06/2008 (Folio 163).
Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 09/06/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano COLLYNS FARMER, debidamente asistido por la Abg. FANNY HERNANDEZ; a cuyo acto no compareció la Defensora Ad-litem Abg. MARIA EMILIA GUERRA; tomando la palabra la Abg. FANNY HERNANDEZ quien consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles en el cual reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de las pruebas y promovió las actas levantadas con relaciòn a la procedencia de la niña y la medida de abrigo dictada, lo relativo a la presentación de la niña de autos y su escrito de solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta con miras a la Adopción, los Informes Técnicos practicados y que constan en autos, el certificado de Asistencia al X Encuentro para padres dirigido por la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui y las presentaciones de la niña de autos por ante este Tribunal por el periodo de seis meses, cuyos recaudos cursan en el presente expediente en relaciòn a la solicitud de Colocación familiar y sus respectivos recaudos y documentos de pruebas sobre la niña Yugeisy Andreina. Seguidamente se le concedieron 5 minutos para que expusiera sus conclusiones finales quien ratifico en todas sus partes su solicitud de que le sea concedida la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña XXXXXXXXXXX. (Folio 164-168).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadanas YESSIKA DE LAS CASAS y KAREN SUAREZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda compareció la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA, a través de la Defensora Ad-litem Abg. MARIA EMILIA GUERRA LOPEZ, quien rechazo, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora al presentar la referencia social emitida por el Departamento de Desarrollo Social, donde se verifica que existe un posible abandono materno, y que la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO es fármaco-dependiente de crack, al referirse a la información suministrada por vecinos del sector que manifiestan que la vivienda donde vive la referida ciudadana es un centro de distribución de drogas. Y además consigno acuse de recibo de telegrama remitido a la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO, donde se señala que no fue entregado por ser un destinatario desconocido. Por lo que tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 09/06/2008, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER, asistidos por la Abg. FANNY HERNANDEZ; al cual no compareció la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO, a través de su Defensor Ad-litem Abg. MARIA EMILIA GUERRA LOPEZ; tomando la palabra la Abg. FANNY HERNANDEZ, quien consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles en el cual reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de las pruebas y promovió las actas levantadas con relaciòn a la procedencia de la niña y la medida de abrigo dictada, lo relativo a la presentación de la niña de autos y su escrito de solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta con miras a la Adopción, los Informes Técnicos practicados y que constan en autos, el certificado de Asistencia al X Encuentro para padres dirigido por la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui y las presentaciones de la niña de autos por ante este Tribunal por el periodo de seis meses, cuyos recaudos cursan en el presente expediente en relaciòn a la solicitud de Colocación familiar y sus respectivos recaudos y documentos de pruebas sobre la niña Yugeisy Andreina. Y seguidamente se le concedieron 5 minutos para que expusiera sus conclusiones finales quien ratifico en todas sus partes su solicitud de que le sea concedida la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a cuyos recaudos este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra que efectivamente el ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER es y ha sido el guardador y responsable de la niña XXXXXXXXXXXXX, desde la fecha 18/04/2007, por cuanto la misma fue entrega por este Tribunal en Colocación Familiar Temporal, otorgándole la Guarda, Custodia y Representación de la misma, con un seguimiento del presente caso, teniendo conocimiento este Tribunal de forma mensual del desenvolvimiento y desarrollo de la niña en el seno familiar del ciudadano COLLYNS FARMER; quien efectivamente se ha encargado de la crianza, guarda, custodia y representación de la niña hasta el presente momento y quien a su vez solicita la Colocación Familiar con miras a la adopción; a los fines de seguir protegiendo, dado amor, cariño, manutención y educación a la niña; por cuanto la niña se encuentra integrada afectivamente con el ciudadano COLLYNS FARMER y su grupo familiar; por lo que esta sentenciadora en virtud de lo dispuesto en el articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el guardador debe continuar ejerciendo la Guarda, Custodia y Representación de la niña de autos, debiéndole otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.

QUINTO
En cuanto a los informes técnicos realizados en el presente Juicio se practicaron tres Informes Sociales y en el último se concluye: En cuanto al informe social del hogar donde reside la niña: “…Culminado el periodo de seguimiento, se concluye que la niña XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra en el hogar del ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER; que la niña esta identificada afectivamente con su guardador, adaptada e integrada al grupo familiar, sus necesidades materiales y afectivas están cubiertas. Dicho hogar cuenta con excelentes condiciones psico-socio-económicas y físico ambientales, el guardador posee un alto nivel social, que se corresponde con su statu socio económico y le garantiza a la citada niña adecuadas condiciones para su normal y sano desarrollo…””
En cuanto a la evaluación psicológica: “….Collyns se presenta para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad…”, no ameritando evaluación psicológica; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 los valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidos, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales del guardador involucrado en el presente caso. Y así se decide.

SEXTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la niña XXXXXXXXXXX, se encuentra en el hogar del guardador COLLYNS ANTHONY FARMER desde la fecha 18 de abril de 2007, teniendo un año integrada afectivamente al hogar del referido ciudadano y su grupo familiar, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que la misma se ha mantenido bajo los cuidados y protección de este ciudadano, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que a la hora de decidir este Tribunal tiene que tomar en cuenta; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de la niña ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA no ha compareció ante este Tribunal a alegar sus defensas o argumentaciones o desvirtuar todo lo alegado en el presente caso, pues no se logro su ubicación por ser imposible su localización, a pesar de haber agotado la vía de la citación personal y por carteles; por lo que se le designo un Defensor Ad-litem quien señala que tampoco la pudo contactar; por lo que considera esta sentenciadora que el ciudadano COLLYNS FARMER debe continuar ejerciendo la Guarda, Custodia y Representación de la niña de autos, debiéndosele otorgar la Colocación Familiar con miras a la Adopción; ya que se evidencia de autos que este ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley y además a provisto a la niña de protección, amor, cariño, manutención y educación hasta la presente fecha con todos los deberes y derechos que conlleva esta responsabilidad tales como afecto, asistencia material, moral y educativa para la niña XXXXXXXXXXXXXXXX; cumpliendo así con el periodo de prueba establecido por la Ley para otorgar la Colocación Familiar Definitiva; ya que desde la fecha 18/04/2007 este ha tenido la Colocación Familiar Temporal, dictada por este Juzgado en Resolución de fecha 16 de abril de 2007, cumpliendo con el seguimiento ordenado por el Juzgado sobre el caso con todas las presentaciones periódicas de la niña por un lapso de seis (06) meses; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en interés superior de la niña de autos, considera que lo mas conveniente es que la misma continué bajo la guarda, custodia y representación del Guardador ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER; por lo que se le otorga la Colocación Familiar con miras a la Adopción. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por lo que esta Sala de Juicio Nro 01, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER, en su carácter de debidamente asistido por la Abg. FANNY HERNANDEZ ALVAREZ, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de la ciudadana LIDA YOHANA CARREÑO VALENCIA, a favor del Guardador ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER, la cual se ejecutara en el hogar del Guardador antes mencionado, quien tendrá la guarda, custodia y representación legal de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 127, 128, 358, 397 y 399; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de su Guardador ciudadano COLLYNS ANTHONY FARMER.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO