REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006235
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE COVA JIMENEZ y YESENIA DIANORA MEAÑO VELAZQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.167.366 y V-16.717.761, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.181, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 04-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chorrerón, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Septiembre de 1998, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: El Municipio Guanta, Sector La Playa, Comunidad Telésforo, Casa S/N, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10/12/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 08/05/2008 y en fecha 13-05-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Chorrerón, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Septiembre de 1998, habiéndose separado desde el mes de Agosto de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges DANIEL JOSE COVA JIMENEZ y YESENIA DIANORA MEAÑO VELAZQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE COVA JIMENEZ y YESENIA DIANORA MEAÑO VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña XXXXXXXXXX esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida niña, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, continuará como lo venia ejerciendo el padre, quien siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, semana santa y Diciembre, serán compartidos, una el padre y otras la madre. Con respecto a la educación el padre ha garantizado la misma hasta que la niña tenga la mayoría de edad. En lo referente a útiles escolares y uniformes, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos será compartido como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de nuestra hija, la hemos ejercido en forma conjunta, ambos proveemos una dieta de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00) cada uno, y ahora de de común acuerdo establecimos a partir de la Sentencia de divorcio, el padre pasará una pensión de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00), en una Cuenta de Ahorros que se abrirá para tal fin.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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