REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002270
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.960, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.533, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXX, actualmente, quien manifiesta que en la Partida de Nacimiento Nº 1.996, asentada en los Libros de Nacimiento llevado por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, adolece del un error para el momento de presentar a la adolescente, se asentó el nombre de la madre como XXXXXXXX, lo cual es incorrecto, pues su verdadero nombre es XXXXXXXXX.- (Folio 03), asimismo vista la Partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el oficio remitido de la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, Anaco, Estado Anzoátegui, en donde se puede comprobar el nombre correcto de la madre de la adolescente de autos. Folios 08 y 09.-
La solicitud fue admitida en fecha 03 de Junio del año 2008, por no ser contraria a derecho.- Folio (12).-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (folio 03) se evidencia que mediante Acta “…Nº 1.996, de fecha 23-11-1996…”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXX, el nombre de la madre aparece XXXXXXX, el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los asiento de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre de la madre, en la Partida de Nacimiento, en la correspondiente Marginal, debe ser XXXXXX, y no como aparece en la copia de la Partida de Nacimiento consignada en autos, expedida el Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente XXXXXX. Se acuerda además oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/LETICIA C.
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