REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Junio de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2008-000700.
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.904.201, de profesión Capitán retirado del Ejercito y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: ENEIDA YELITZA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.515.479 y quien labora en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: xxxxxxxxxxx.-

MOTIVO: REGIMEN DE VIISTAS.-

VISTO SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.904.201, de profesión Capitán retirado del Ejército y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada YAMILIETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460 y de este domicilio, contra la ciudadana ENEIDA YELITZA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.515.479 y quien labora en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxxxxx, alega que de la unión concubinaria con la demandada procrearon al niño, que al separarse como pareja y desde hace aproximadamente tres meses, se han presentado situaciones de conflicto con la madre de su hijo, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia El carmen del Municipio Simón Bolívar de este estado para fijar la obligación alimentaría y el régimen de convivencia familiar, en el cual la madre no asistió, por lo que realizó la consignación voluntaria de la obligación alimentaria ante este tribunal y es por ello que solicitó se fijara un régimen de visitas para tener contacto con su hijo, y que el mismo sea abierto para tener contacto con su hijo, con la regularidad que le permita su trabajo y sin entorpecer las actividades escolares y de descanso del niño. Anexó a la solicitud copia fotostática de la Cédula de identidad y la copia fotostática de la partida de nacimiento (folios 1 al 8)
Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 8 de abril del año 2008, ordenando la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 29 de abril del presente año y la citación de la madre del niño, quien fue debidamente citada en fecha 13 de mayo del año en curso, se ordenó un informe integral en ambos hogares. Y en la oportunidad de la comparecencia de la madre en fecha 19 de mayo de este año, esta manifestó: “De verdad no tengo problema de que el padre de mi hijo lo visite, siempre y cuando no perturbe el horario escolar del niño. El tiene llave del apartamento y puede ir cuando el lo desee y si no va es porque no quiere, y siempre y cuando no perturbe el horario de sueños del niño, ya que el se ha presentado entre diez y doce de la noche y esa no son horas de querer ver a su hijo. Que sea el Tribunal quien tome una decisión del Régimen de Visitas. Es todo”
Y vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YAMITLETH ROJAS, el contenido de la misma este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones :
La novísima Reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 385, lo siguiente:” El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mimo derecho”. Si hacemos una pequeña interpretación del presente artículo, nos damos cuentas que el espíritu de la Ley, es que tanto el padre y la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la custodia del hijo, no solo conlleva el derecho que tiene el padre de convivencia familiar a su hijo o hija, sino es el niño, niña y adolescente, como sujeto de derecho, que tiene además ese mismo derecho, todo ello, aunado a los derechos del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 25: “Todos los niños y adolescentes independientemente del cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El artículo 27, señala el derecho de los niños y adolescentes de mantener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Reforma de Ley, en el artículo 386, establece, La forma como debe hacerse se régimen de convivencia familiar: y es que la convivencia comprende no solo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, que no es mas que otra cosa que la pernocta.-
Por otro lado el artículo 387, prevé las reglas para la fijación del régimen de convivencia familiar: el cual reza: “El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o la hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Es importante aclarar a las partes que si bien es cierto la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , entro en vigencia el 10 de Diciembre del año 2007, y hay una prorroga en cuanto a la entrada en vigencia de la parte procedimental, es por ello, que a pesar que se hace referencia a las normas sustantivas de la referida reforman, el procedimiento aplicable es el de la antigua ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que en este Estado, no están dadas las condiciones para la implementación de la misma, razones por las cuales el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2008-0006, donde se le dio entrada en vigencia parcial de la Reforma en cinco Estado, solamente excluyendo al Estado Anzoátegui y hasta que en nuestro Estado no estén dadas las condiciones mínimas para la implementación nos seguiremos rigiendo por el antiguo proceso. Y así se decide.-
En este caso, si bien es cierto la madre compareció sola al Tribunal, quien manifestó estar de acuerdo con que el padre viera a su hijo y lo podía hacer cuando quisiera siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, y visto que ese es el pedimento del padre, considera esta sentenciadora que de alguna manera ambos padres están de acuerdo en el mismo, u procederá a fijarlo, en los términos previstos en la Ley. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.904.201, de profesión Capitán retirado del Ejército y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada YAMILIETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460 y de este domicilio, contra la ciudadana ENEIDA YELITZA ROJAS URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.515.479 y quien labora en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXX en consecuencia, en INTERES SUPERIOR del niño xxxxxxxx, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno disfrute y efectivo de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA Fijar a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: El Padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hijo las veces que quiera, siempre que no interrumpa las horas de sueño, debiendo limitarse el mismo hasta las ocho de la noche, así mismo podrá el padre pernoctar con su hijo, un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado hasta el día domingo, en cuanto a las vacaciones de carnavales lo pasará con la madre, la Semana Santa con el padre, mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el padre. Así mismo en las vacaciones escolares, ambos padres compartirán la mitad de las mismas con su hijo, comenzando este año con el padre. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de protección del niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
La Secretaria. Acc

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.


AJD/ZG