REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000833
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO IRUIZ LEON e YSOL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.301.792 y V- 11.417.369, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado LUIS ALEXIS MENDEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.089, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 5, 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (31) de Enero del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Simún Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio El Esfuerzo, Sector III, casa N° 298, Calle El Milagro, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (23) de Abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (07) de Mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS ANTONIO IRUIZ LEON e YSOL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ANTONIO IRUIZ LEON e YSOL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha (31) de Enero del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Simún Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos LUIS ANTONIO IRUIZ LEON e YSOL DEL VALLE MARCANO SALAZAR, antes referidos, con los que respecta a sus hijo el adolescente xxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Asimismo el padre LUIS ANTONIO IRUIZ LEON, vienen cumpliendo además de manera efectiva con la prestación de la Obligación alimentaria de forma constante, suministrándole a sus hijos los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes. Además de varios productos de la cesta básica alimentaria lo cual nosotros ratificamos en el presente acuerdo. Adicionalmente El padre asumirá los gastos o costos de útiles para la educación de nuestro hijo adolescente, vestido, alimentación y calzado para el adolescente, así como lo ha venido efectuando desde el momento de nuestra separación de conformidad con los articulaos 365 y 374 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre LUIS ANTONIO IRUIZ LEON, lo viene haciendo de forma libre, espontánea y deseada, además de convenir lo siguiente: El padre no podrá llegar o interrumpir o interferir con los días y horas de estudios o descanso del menor adolescente, asimismo en temporadas de vacaciones, días feriados, fines de semanas hemos convenido que la estadía del adolescente en casa de su padre sea alternado de la forma como se viene ejecutando desde la separación, de esta forma creemos ambos padres que nuestro hijo adolescente tendrá un desarrollo psicológico normal, de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en sus artículos 351 y 387.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/Alicia.-
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