REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001113
Subsanada la presente demanda de DIVORCIO 185 ordinal 2 del Código Civil, incoada por el abogado JESUS ANTONIO BERMUDEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL VALLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.086, domiciliado en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILELA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.438.304, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.a m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.- En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de la adolescente xxxxxxx, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales.- Cúmplase. Librese boletas y oficio.-
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA.


AJD/mill