REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001180
SENTENCIA INSERCION DE PARTIDA.
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décima Primera Especializado del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que en fecha 19-05-2008, compareció la ciudadana MER CARMEN BELLO HERNANDEZ, y solicito se tramitado la inserción del acta de Nacimiento de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el 15-03-1997, en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas Barcelona; en fecha 30-07-1997, su padre el ciudadano JESUS ARQUIMEDES CARVAJAL VIVENES, y yo ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El carmen, cuya Acta nos la entregaron el 25-08-1997, la cual quedo asentada bajo el Nº 1.427, donde se cometió error en el lugar de nacimiento de mi hijo ya que le colocaron Hospital Dr. Cesar Rodríguez Rodríguez, cuando mi hijo nació en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas. Cuando fui a pedir una nueva copia certificada para sacarle la cedula de Identidad ya que me pidieron un Acta reciente y al revisar el libro me encontré que tal acta no fue terminada, no identifica a mi hijo y no señala el lugar de nacimiento, es decir el acta esta incompleta.- Me dirigí al Registro Principal del Estado Anzoátegui y me dieron una constancia de que dicha acta de nacimiento no aparece inserta.- Anexó a la presente solicitud CONSTNACI DE Nacimiento expedida por el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander Las Garzas Barcelona, partida de nacimiento del niño de autos expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta de Comparecencia, copia certificada del asiento del libro de nacimiento, oficio del Registro principal del Estado Anzoátegui.-. (Folios 01-11).
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (13) del mes de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron las formalidades exigidas para decidir, éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 03), que existe una presunción de que al niño le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES CARVAJAL VIVENES Y MERY CARMEN BELLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.371.248 y V-10.297.907, respectivamente; pero sin embargo ésta partida no aparece los datos del niño en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ni en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por cuanto en los mismo esta incompleto los asientos de los libros de acta de nacimiento, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley". Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. "La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas". Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley".
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño XXXXXXXXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y es por ello que se hace necesario la inserción de los datos del niño XXXXXXXXXXXXX, en la partida de nacimiento del mismo, ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Esta Sala de Juicio N° 01, no puede dejar desapercibido que con éste, son varios los casos, donde se expiden copias certificadas de partidas de nacimientos y cuando acuden a los libros de Registro de Nacimiento las mismas no aparecen asentadas, es por ello que tal irregularidad que se presenta, más que todo en la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, viola no solo derechos individuales, de aquellos niños y adolescentes, como el de marras, sino que es un problema que afecta intereses colectivos y difusos, En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente, hijo de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES CARVAJAL VIVENES Y MERY CARMEN BELLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.371.248 y V-10.297.907, respectivamente, y ordena insertar los datos faltante con relación a la presentación del niño tales: como el nombre y apellido del niño que se presenta el cual es JESUS ARQUIMEDES CARVAJAL BELLO, el lugar de nacimiento del niño quien nació en: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER, Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se ACUERDA además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, se inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento del referido niño. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se inserte en los libros respectivos el Acta de Nacimiento del referido niño, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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