REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004790
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SERGIO DE JESUS PEDROZA TORRES y MARTHA JANETH LEON LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.920.808 y V- 8.270.606, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado MELBA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.697, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de diciembre abril del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la calle Cantaura, N° A-4, Urbanización la Fundación de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (04) de octubre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (08) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (13) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha 19/05/2008, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito suscrito por la Fiscal (Folio 11 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges SERGIO DE JESUS PEDROZA TORRES y MARTHA JANETH LEON LUNA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, desde el veinticinco (25) de agosto del año 1995, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SERGIO DE JESUS PEDROZA TORRES y MARTHA JANETH LEON LUNA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de diciembre abril del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO DE JESUS PEDROZA TORRES y MARTHA JANETH LEON LUNA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescentes arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, Los gasto extras, como uniformes, útiles escolares, gastos médicos, vestidos y calzados originados por la crianza normal de la niña se compartirán en un cincuenta por ciento (50%) el padre y el cincuenta por ciento (50%) la madre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera normal, por lo que el padre visita a la hija a el hogar materno, así mismo las vacaciones escolares y navidad el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/mill.
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