REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005101

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARCADIO MANUEL HENRIQUEZ HERRERA y FANNY CRISTINA VARGAS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.291.540 y V-13.710.566, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Píritu, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia San Francisco del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/10/2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 15-05-2008. En fecha 02/06/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ARCADIO MANUEL HENRIQUEZ HERRERA y FANNY CRISTINA VARGAS CABEZA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ARCADIO MANUEL HENRIQUEZ HERRERA y FANNY CRISTINA VARGAS CABEZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARCADIO MANUEL HENRIQUEZ HERRERA y FANNY CRISTINA VARGAS CABEZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a los niños la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 250.00) mensuales, para contribuir con su manutención, además de suministrarles todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas en la misma forma como lo ha venido haciendo, a través de todo este tiempo hasta que alcancen la mayoría de edad o estén estudiando. De la misma manera convenimos en su protección y mantenimiento en todos sus aspectos, educación, vestido, calzado, habitación, estudio, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte con el fin de que su desarrollo físico y mental sea consono al régimen normal de la familia venezolana.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando así lo requiera para fomentar las relaciones paterno-filiares entre ambos, incluso los niños xxxxxxxxx podrá pasar periodo vacacionales en compañía de su padre tal y como también lo han venido haciendo hasta ahora a pesar de la separación, para una mejor comodidad sobre este régimen visitario, convenimos: a) El padre compartirá con los menores los días que el crea conveniente de acuerdo a sus posibilidades siempre y cuando no interrumpa su horario de estudios y descanso. b) En época de vacaciones escolares, así como en días feriados hemos convenidos en que el padre podrá compartir con los niños, de acuerdo a sus posibilidades. c) Para los días feriados, se mantendrá siempre que decidan los menores.
QUINTO:
Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

SSF/RL