REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000250
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GALINDO FIGUEREDO y DENIS DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.001.729 y V-9.816.010, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.823, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombrexxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Los Llanos, sector Plaza El Carmen, casa Nº 22-A, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 24/01/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 14 del mismo mes y año, en fecha 15 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE MANUEL GALINDO FIGUEREDO y DENIS DEL VALLE GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE MANUEL GALINDO FIGUEREDO y DENIS DEL VALLE GARCIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GALINDO FIGUEREDO y DENIS DEL VALLE GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cubrir los gastos de manutención equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs. F.) mensuales, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será depositado en una cuenta de ahorros, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de su hijo y administrado por la madre, de igual forma, acuerdan que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de los padres e inflación. El padre se obliga a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. De igual forma el padre se obliga a compartir hasta en en cincuenta por ciento (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio del adolescente, tales como: Servicios médicos, médico-odontológico, medicamentos, etc. También se obliga el padre a sufragar gastos por concepto de compra de vestidos, calzados y otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto, en beneficio del adolescente, para lo cual los padres establecen de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello. El adolescente podrá viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, sin que obstaculice, las actividades escolares del adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SSFC/lba.-
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