REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002543
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de DISPOSICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BAZAN CACHARUCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.267.791, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en auto de fecha 05 de Junio del 2008, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le aclara al solicitante que primero debe solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y una vez decidido éste procedimiento, solicitar una Disposición de Bienes, pues es un requisito necesario la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario

Abg. Orlymar Carreño Hernández

Judith