REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002573
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Defensora Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, HEIDI MAKOWEZYSKI acreditada bajo el N° 005-C, actuando en representación de las niñas XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos NELSON GUTIERREZ Y ADRIANA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.180.869 y V-16.076.650 de éste domicilio. Este Tribunal en fecha 05/06/2008, le dio entrada e instó a la interesada a consignar originales de las niñas arriba mencionado y en virtud de que la demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Defensora Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, HEIDI MAKOWEZYSKI acreditada bajo el N° 005-C, actuando en representación de las niñas XXXXXXX, hija de los ciudadanos NELSON GUTIERREZ Y ADRIANA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.180.869 y V-16.076.650 de éste domicilio y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ






Mill.-