REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000810

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LOURDES SALCEDO DEL TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.725.035, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada ALCIRA HERRERA, actuando en representación del niño xxxxxxxxxxx, quien manifiesta que en la Partida de Nacimiento Nº 2.373, asentada en los Libros de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, adolece de un error para el momento de presentar al niño, se asentó el número de la cédula de identidad de la madre como 15.725.055, lo cual es incorrecto, pues su verdadero número de cédula de identidad es 15.725.035.- (Folio 02), asimismo vista el oficio remitido de la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caracas, en donde se puede comprobar el número de cédula de identidad correcto de la madre del niño de autos. Folio 21.-

La solicitud fue admitida en fecha 28 de Mayo del año 2008, y se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, además de oficio al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, igualmente oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, Caracas, por no ser contraria a derecho.- Folios 05 al 08.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxx, (folio 02) se evidencia que mediante Acta “…Nº 2.373, de fecha 05-11-2001…”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxx, el número de la cédula de identidad de la madre aparece 15.725.055, el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los asiento de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de la Cédula de Identidad de la madre, en la Partida de Nacimiento, en la correspondiente Marginal, debe ser 15.725.035, y no como aparece en la copia de la Partida de Nacimiento consignada en autos, expedida el Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño xxxxxxxx. Se acuerda además oficiar lo conducente al ciudadano Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.



AJD/LETICIA C.