REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000114
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO JONAS GONZALEZ CABRISES y MARIDELIS COROMOTO HERNANDEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 3.844.637 y V- 6.051.711, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el (la) abogado (a) abogados en ejercicio ANNERIS SIMOSA GONZALEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.118, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Primera Autoridad Civil de Maracay, Estado Aragua, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Parque Florida, Piso 3, Apartamento 33, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio quince (15) al folio veinticuatro (24), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 06/02/2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero. En fecha 12-02-2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos WILFREDO JONAS GONZALEZ CABRISES y MARIDELIS COROMOTO HERNANDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio ANNERIS SIMOSA GONZALEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.118, en el cual se da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 06/02/2008. Auto de fecha 15-02-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/05/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta. En fecha 13/05/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable. En fecha 20-05-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges WILFREDO JONAS GONZALEZ CABRISES y MARIDELIS COROMOTO HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges WILFREDO JONAS GONZALEZ CABRISES y MARIDELIS COROMOTO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Primera Autoridad Civil de Maracay, Estado Aragua, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILFREDO JONAS GONZALEZ CABRISES y MARIDELIS COROMOTO HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta al adolescente xxxxxxxxx esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará como pensión alimenticia a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 800,00) MENSUALES, fraccionada en quincenas de Bolívares CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B F. 400,00). Asimismo ambos padres compartirán los gastos referentes a calzados y vestido en el mes de diciembre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y respetando además las normas mínimas de convivencia
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
.LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/RL.-
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