REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000133
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEX EDUARDO CHIRINOS QUERALES y SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.079.103 y V- 11.420.013, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) ROSAIRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.003, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5, , 6, 7, 8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (28) de noviembre del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres xxxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (06) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (13) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (02) de junio d este año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 14 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALEX EDUARDO CHIRINOS QUERALES y SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Enero de dos mil tres (2003), siendo su ultimo domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEX EDUARDO CHIRINOS QUERALES y SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (28) de noviembre del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEX EDUARDO CHIRINOS QUERALES y SUSAN EUGENIA COVA RIVAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescente y niños xxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre, ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niños arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) mensuales.- En cuanto a los útiles escolares de todos lo menores hijos y el pago del Colegio, ambos padres correrán con los gastos por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- El vestido y juguetes de los menores hijos: los estrenos de navidad y en general la vestimenta durante todo el año y así como los juguetes de SUSAN DANIELA, NADGIERLYS SARAI, ALEX DANIEL y JAHAZIEL DAVID “CHIRINOS COVA, ambos padres correrán con los gastos con los gastos por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%).- En cuanto a los gastos médicos y medicinas, en caso de enfermedad de los menores hijos ambos padres cubrirán los gastos que se genere por mitad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La vacaciones escolares: mitad del tiempo estipulado por las autoridades competentes en materia educativa, con el padre y mitad con la madre, de forma alterna y consecutiva. Las navidades: tomándose esta con el veinticuatro de diciembre (24/12), una con el padre y una con la madre, de forma alterna y consecutiva. Día de Reyes: Uno con el padre y uno con la madre. Día de Cumpleaños: Siempre que sea posible y sin interferir con sus actividades escolares, uno con el padre y otro con la madre.- Todos los días tendrá el padre acceso el a visitarlos, siempre y cuando respeten el horario de actividades académicas, deportivas o culturales que tengan los niños
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
SSF/mill.
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