REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000135

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE LIZARDO VALDERRAMA y YAJAIRA DEL VALLE MATA GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.298.171 y V-10.294.896, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 03-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de 1988, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxx señalando como su último domicilio conyugal en: La Calle Guarico, N° 17, Barrio José Antonio Anzoátegui (Molorca), Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07/02/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 08/05/2008 y en fecha 13-05-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio de 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de 1988, habiéndose separado desde el mes de Julio de 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges CARLOS JOSE LIZARDO VALDERRAMA y YAJAIRA DEL VALLE MATA GOMEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE LIZARDO VALDERRAMA y YAJAIRA DEL VALLE MATA GOMEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la adolescente xxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre CARLOS JOSE LIZARDO VALDERRAMA, ya identificado podrá visitar a su menor hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija las veces que lo considere conveniente, de la manera más amplia posible. En cuento a las Navidades, el Año Nuevo, Día de Reyes, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, podrá visitarla de la manera más amplia posible, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente pasará con el cumpleaños de sus progenitores, y en relación a su cumpleaños lo pasará con ambos.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se establece como obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. Esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por el índice inflacionario en las medidas económicas del padre. Asimismo tanto el padre, como la madre, estarán obligados asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, de educación, ropa, calzado y recreación de la menor.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.

AJD/LETICIA C.