REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000477
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSMAR JOSSE SALAYA UGAS y MARYELING ELLIANA DIAZ GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.813.181 y V- 13.914.680, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 02, Calle 10, Casa N° 10, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxx. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 17 de Marzo del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 13 de Mayo del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSMAR JOSSE SALAYA UGAS y MARYELING ELLIANA DIAZ GOLINDANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del año 2000, por lo que estando separados de hecho desde el 07 de Marzo del 2001, por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSMAR JOSSE SALAYA UGAS y MARYELING ELLIANA DIAZ GOLINDANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre xxxxxxxxx; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre mantiene la guarda y custodia, tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre estuvo cumpliendo cabalmente y voluntariamente con una pensión de alimentos para el niño de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo), tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho y se mantendrá igual. En cuanto a los gastos escolares, como médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera nuestro hijo para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre ambos padres.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en todo momento ha sido amplio, asimismo hemos establecido por mutuo y amistoso acuerdo: Los fines de semanas alternos es decir, el niño permanecerá un fin de semana con el padre quien lo retirará de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndolos devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana a la madre. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navidades, permanecerá la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños del niño lo pasará con el padre y en la noche con la madre o viceversa. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSFC/Judith
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