REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000514

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER MARTINEZ YAGUARAN y YAIRIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.102.579 y V-16.054.758, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 04-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1999, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Boyacá 3, calle 6, Vereda 30, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 21/04/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y en fecha 15-05-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1999, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JESUS ALEXANDER MARTINEZ YAGUARAN y YAIRIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREJO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER MARTINEZ YAGUARAN y YAIRIS DEL CARMEN CONTRERAS PAREJO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija, la niña xxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su niña de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita según los compromisos escolares que su niña tenga. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su niña los fines de semana respetando sus obligaciones escolares, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña ya identificado, ciudadano JESUS ALEXANDER MARTINEZ YAGUARAN, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00), tal como lo ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho hasta ahora, asimismo se compromete a brindar ayuda a su niña cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaría, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurra la niña con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, cultura, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.