REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000537
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL RINCONES ALFARO Y LEVYS MARYCELIS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.914.494 y V-12.539.790, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 14-05-2008, en la misma fecha. En fecha 15/05/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LEONARDO RAFAEL RINCONES ALFARO Y LEVYS MARYCELIS GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LEONARDO RAFAEL RINCONES ALFARO Y LEVYS MARYCELIS GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL RINCONES ALFARO Y LEVYS MARYCELIS GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el progenitor ha velado con su cumplimiento mensualmente hasta la presente, y a partir de la actual fecha la madre abrirá una cuanta de ahorro a fin de que el padre pueda depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 270,00) como aporte a la referida obligación, esta cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre; así mismo los gastos de educación, ropa y calzado, tratamientos médicos, gastos de medicina, hospitalización y odontológicos, serán cubiertos por el padre y la madre en conjunto.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, los fines de semana alternando con la madre, es decir, un fin de semana el padre y uno con la madre, los cuales podrán trasladar a un lugar distinto de su residencia. En cuanto al disfrute de las fechas que comprenden: las navidades, año nuevo, día de reyes, carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la menor se dividirán exactamente por mitad: la primera parte le corresponderá pasarla con la madre y la segunda con el padre, tal como prevé los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En los casos del día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre; igualmente sucederá en los cumpleaños de sus progenitores y para el día de su cumpleaños será pasado al lado de ambos padres.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/RL
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