REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000542.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IGOR JOSE ALEJNIKOV y MARLIN JOSEFINA TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.227.665 y V-14.641.013, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.529, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete (27/10/1997), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Portugal Arriba, antigua carretera Los Montones, casa 11-10, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 23/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 13/05/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/05/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges IGOR JOSE ALEJNIKOV y MARLIN JOSEFINA TORRES MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete (27/10/1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir de mediados del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IGOR JOSE ALEJNIKOV y MARLIN JOSEFINA TORRES MEDINA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños xxxxxxxxx años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 400, oo), mensuales, la cual podrá varias de acuerdo al tiempo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera ABIERTO, es decir, visitas periódicas y ciertos días podrá estar con sus hijos.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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