REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000637

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y MARÍA EMILIA CHACÍN MAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.075.092 y V-4.906.399, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.195, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 1997. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Nueva, salida Sabaneta N° 4-23, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 03 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, le da la entrada e insta a los solicitantes a cumplir con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concediéndole tres (3) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM.
En fecha 09 de abril del 2008, presentan escrito subsanando el error cometido los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y MARÍA EMILIA CHACÍN MAIGUA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.195.
En fecha 16 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en fecha 13 de mayo del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, donde emita opinión favorable, y en fecha 19 de Mayo del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN CARLOS GONZÁLEZ y MARÍA EMILIA CHACÍN MAIGUA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 05 del mes de Julio del año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ y MARÍA EMILIA CHACÍN MAIGUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba
mencionado. TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JUAN CARLOS GONZÁLEZ, se compromete a pasar quincenalmente a su menor hijo como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.oo) quincenales. Asimismo velará por otros gastos necesarios del menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que el padre continuará hasta ahora compartiendo vacaciones, paseos, con el menor antes mencionado, cada vez que las obligaciones se lo permitan, es decir en forma alternativa y equitativa debiendo buscarlo en su residencia y así sucesivamente respetando el acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA