REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2008-000690


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BELGICA ADRIANA ARAQUE PEREZ y ALEXANDER LUIS CASTELLANOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.914.163 y V-8.287.869, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Bolívar, sector Casco Central, casa Nº 07-23, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en la calle Bolívar, sector Casco Central, casa Nº 07-76, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.049, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Vereda 17, casa Nº 20, sector 07, de la Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08-04-2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 08-05-2008 y emitiendo opinión en fecha 20-05-2008 favorable. Y por cuanto de la lectura del libelo de solicitud, ellos expresan que el hijo habido en el matrimonio, es decir, el niño xxxxxxxxx, así como de la partida de nacimiento del referido niño, se evidencia que el mismo nació en fecha veintinueve (29) del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), lo que hace evidente que los solicitantes tienen cuatro (4) años de separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes BELGICA ADRIANA ARAQUE PEREZ y ALEXANDER LUIS CASTELLANOS GIL, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 02, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-











AJD/lba.-