REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000703

Vista la anterior solicitud DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos MADELEIME DEL VALLE FEBRES MANEIRO y GUSTAVO ADOLFO GUARAMAIMA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.763.831 y V-10.287.359, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.154, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Julio de 1.993. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la vereda 58, sector II, Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-05-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo del 2008, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 13 del mes de Agosto del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Julio de 1.993, habiéndose separado desde el 13 del mes de Agosto del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MADELEIME DEL VALLE FEBRES MANEIRO y GUSTAVO ADOLFO GUARAMAIMA GONZÁLEZ , esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MADELEIME DEL VALLE FEBRES MANEIRO y GUSTAVO ADOLFO GUARAMAIMA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorros que se apertura para tal fin.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos los fines de semana pudiendo llevárselo con èl cuando asì lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las Vacaciones, carnavales, Semana Santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la Educación, como padre ha cumplido con la misma pagando la inscripción y mensualidades de sus hijos en su respectiva escuela, así como sus uniformes en general y los útiles escolares y la garantiza hasta sus hijos cumplan la mayoría de edad.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA

Ajd/ca