REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000775.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO EDUARDO BECERRA y NOXAIRA DEL VALLE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.583.903 y V-8.763.817, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.711, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Joaquín, Municipio anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.996, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Santiago Mariño, casa #57, Cantaura, Municipio Autónomo Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 15/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 08/05/2008; escrito de opinión favorable de fecha 13/05/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALBERTO EDUARDO BECERRA y NOXAIRA DEL VALLE MATUTE, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Joaquín, Municipio anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.996, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO EDUARDO BECERRA y NOXAIRA DEL VALLE MATUTE, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños xxxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados en la residencia de la madre divididos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo), quincenales, para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas de los niños, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios y entregará a la madre una cuota especial adicional a la obligación de manutención mensual, en navidad y al comienzo de cada periodo escolar, la referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de quince por ciento (15%) anual.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo con la madre, respetando siempre el horario escolar y el de descanso de los niños, estando obligada la madre a facilitar las mismas.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.
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